Exp. Nº 3822

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Los Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de
Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

 Motivo: DESALOJO (Juicio Oral).
 Demandantes: SUCESIÓN DE FRANCISCO LALAGUNA MONTERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.187.543 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compuesta por los ciudadanos PABLO LALAGUNA MONTERO y AURELIO LALAGUNA MONTERO.
 Apoderados Judiciales de la Parte Actora: AVILIO BOSCÁN RINCÓN y DORTI COLINA YÉPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.695 y 46.376, respectivamente y de este mismo domicilio.
 Demandados: TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO y ROSANA MARGARITA MOLERO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.187.543 y V-9.727.599, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ARISTÓTELES CICERON TORREALBA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.251 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 3822, que este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2013, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN DE FRANCISCO LALAGUNA MONTERO en contra de los ciudadanos TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO y ROSANA MARGARITA MOLERO DE SÁNCHEZ, antes identificados y, a tal fin, fueron emplazados para que comparecieran ante el Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a la última citación, para contestar la demanda.
El día 13 de noviembre de 2013, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en esa misma oportunidad (13-11-2013).
En fecha 20 de noviembre de 2013, el apoderado actor diligenció, solicitando se libren los recaudos de citación, indicando la dirección para la práctica de las citaciones, siendo librados los recaudos respectivos.
En fecha 15 de enero de 2014, fue citado el co-demandado de autos ciudadano TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO, según consta de boleta de citación que fuera agregada a las actas en esa misma fecha.
Consecuencialmente, en fecha 18 de febrero de 2014, compareció el ciudadano ARISTÓTELES CICERON TORREALBA, con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO y ROSANA MARGARITA MOLERO DE SÁNCHEZ, consignando instrumento poder y dándose por citado en forma expresa para los actos del proceso.
En fecha 20 de febrero de 2014, el referido apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda con sus respectivos anexos, constante todo de cincuenta y cinco (55) folios útiles, trabando la litis con la contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.-
En fecha 06 de marzo de 2014, fue presentado escrito de subsanación de cuestiones previas por el apoderado judicial de la parte actora.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, pruebas estas, que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda, por intermedio de sus apoderados judiciales, los siguientes hechos:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito en fecha 02 de junio del año 1997, bajo el Nº 44, tomo 110 de los libros respectivos, que el ciudadano FRANCISCO LALAGUNA MONTERO, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO y ROSANA MARGARITA MOLERO DE SÁNCHEZ, identificados en autos, sobre un local comercial situado en la Planta Baja de una casa-quinta de dos (2) plantas, en la Prolongación de la Avenida 28 (La Limpia), signada con el Nº 70-40 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Que el contrato de arrendamiento se fue renovando automáticamente por períodos iguales desde que se firmó en junio de 1997 hasta que en fecha 01 de marzo de 2002, los ciudadanos FRANCISCO LALAGUNA MONTERO, y los herederos PABLO y AURELIO LALAGUNA MONTERO, según consta de planilla de declaración sucesoral Nº 009961 de fecha 09 de marzo de 2001, representados por su apoderado judicial KALED YORDE, firmaron un nuevo contrato de arrendamiento privado con una duración de seis (06) ( Según la cláusula Tercera del contrato Seis Meses improrrogables), pero que terminó por convertirse en un contrato por tiempo indeterminado.
Que dicho contrato privado tuvo vigencia hasta el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual, los ciudadanos TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO y ROSANA MARGARITA MOLERO DE SÁNCHEZ y el ciudadano KALED YORDE, antes identificados, este último en su condición de Apoderado Judicial de los herederos del causante FRANCISCO LALAGUNA MONTERO, firmaron un acuerdo por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 49, Tomo 95 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria.
Que en dicho acuerdo se estableció en la Cláusula Tercera que Los Sánchez comenzarían a partir de dos de marzo de 2006 a disfrutar de su derecho de prórroga legal de dos años señalados en el Artículo 38, Literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y en la cláusula Cuarta se estableció que durante la señalada prórroga legal de dos (2) años seguirán vigentes todas y cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento privado celebrado el 01 de marzo de 2002 entre las partes contratantes, salvo que contravengan el presente acuerdo.
Que de igual manera, en el Parágrafo Primero se estableció que la pensión Los Sánchez deben pagar a la Sucesión Laguna por concepto de canon de arrendamiento continuaría siendo la misma suma de Bs. 550.000,00 por cada período de mes con recargo del monto mensual del índice inflacionario según los indicativos que hace el Banco Central de Venezuela.
Que desde la firma del prenombrado acuerdo, los Arrendatarios se han negado a cancelar los cánones de arrendamiento, que corresponden desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2013, es decir, siete (7) años y diez (10) meses, lo que traduce noventa y cuatro (94) meses, que suman la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.700), por cuanto el canon de arrendamiento, ahora, lo es, por Bs. 550,00, por efectos de la reconvención monetaria.
Que han sido varias e infructuosas las gestiones amistosas realizadas para lograr la desocupación del inmueble acordada en el convenio firmado y la cancelación de los cánones de arrendamientos adeudados, sin que esta se haya producido, es por esa razón, que solicitan a los ciudadanos TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO y ROSANA MARGARITA MOLERO DE SÁNCHEZ, el Desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados, de acuerdo a las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito en relación a los contratos de arrendamientos antes firmados por lo que se pide la INMEDIATA DESOCUPACIÓN del inmueble arrendado.
Fundamenta su demanda en el Artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que era la ley aplicable al caso en aquel momento, hoy día literal a, del Artículo 40 de la Ley Inmobiliaria para el uso comercial y por ello, demanda a los ciudadanos TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO y ROSANA MARGARITA MOLERO DE SÁNCHEZ, por DESALOJO del inmueble arrendado, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento que adeudan hasta la fecha y que ascienden la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.700,00), y los que transcurran hasta la sentencia definitiva, así como también cancelar los intereses moratorios que la cantidad adeudada genere hasta la fecha de la sentencia definitiva y cancelar las costas y costros procesales.-
Estimó la demanda en 483,17 Unidades Tributarias.

.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Entre tanto, el apoderado judicial de la parte demandada ARISTÓTELES CICERON TORREALBA, con su escrito de contestación a la demanda de fecha 20 de febrero de 2014, negó, rechazó y contradijo en todo la demanda incoada en contra de sus representados, por ser incoherente, aventurera, y por ser absurdos y falsos en su gran mayoría los hechos narrados en el libelo, así como improcedente por inexistente el derecho invocado en esta. Así mismo, negó rechazó y contradijo por ser inventado, exagerado y sin fundamento legítimo la estimación del monto de la demanda hecho por la representación judicial de la parte demandante.
De igual manera, opuso la Cuestión Previa prevista en el Numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, porque el poder que les fue sustituido no está otorgado en forma legal; ya que el mismo fue primeramente otorgado a los ciudadanos KALED YORDE y MARTA CAROLINA MEDINA DE VILLALOBOS, y luego sustituido en todo a los abogados AVILIO BOSCÁN RINCÓN y DORTI COLINA YÉPEZ, podrá confirmar que el mismo presenta grave error e irregularidad que vicia de ilegalidad la identificación del poderdante PABLO LALAGUNA MONTERO, quien en el referido instrumento poder se identifica como “mayor de edad, casado, Ingeniero, de nacionalidad norteamericana, portador del pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica Nº 70071919834, domiciliado en España, pero de tránsito por esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia” y que en la nota de autenticación de la respectiva Notaría, dice textualmente: Que el pasaporte es de fecha 20-03-1996 expedido por el Gobierno Español, que surge la interrogante ¿Si el poderdante PABLO LALAGUNA MONTERO, es de nacionalidad Norteamericana o es de nacionalidad española?, de allí la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, porque el poder que fue sustituido no fue otorgado en forma legal, por ende, y que en caso que la cuestión previa sea negada, solicitan a la parte actora exhiban el pasaporte original de los Estados Unidos de Norteamericano Nº 700719834 del ciudadano PABLO LALAGUNA MONTERO.
Asimismo, la Cuestión Previa en el Ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referida al Defecto de Forma de la demanda, en virtud que la actora no llenó todos los requisitos indicados en el Artículo 340 ejusdem, específicamente el requisitos del ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en argumentación que el inmueble no fue determinado con precisión en la demanda, pues no se indican los linderos; así como tampoco fueron determinados con precisión en la demanda, cuales y cuantos son los meses de arrendamiento realmente adeudados por los demandados de donde resulta la cantidad de dinero que los demandantes alegan que le adeudan a los demandados por falta de pago de cánones de arrendamiento, indicándose solo en el libelo que se adeudan siete (7) años y diez (10) meses, lo cual significan noventa y cuatro (94) meses de que suman la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.700,00), por cuanto el canon de arrendamiento se estableció en Bs. 550,00. Aseveró, que la demanda no se basta a sí misma, ni por sí sola, sino que le remite al Juez de la causa averiguar la supuesta negativa de pago de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios y los respectivos meses de los cánones supuestamente adeudados sin producir las correspondientes facturas o recibos cuyo pago fue negado por los demandados adjuntos a la demanda, como instrumentos fundamentales de la acción, y que tal imprecisión coloca a la demandada en total indefensión procesal. Que tampoco precisan en la demanda ni especifican el cobro que hacen por concepto de intereses moratorios, ya que no indica el porcentaje o rata de interés (%) con los que deben ser calculados o determinados esos intereses moratorios demandados.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo en todo la demanda interpuesta por ser completamente falso el incumplimiento del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora en su libelo de demanda, reconoció como cierto que sus representados TOMAS ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO y ROSANA MARGARITA MOLERO DE SÁNCHEZ, suscribieron contrato de arrendamiento de un local comercial, situado en la Planta Baja de una casa quinta de dos plantas ubicado en la prolongación de la Avenida 28 (La Limpia), marcado con el Nº 70-40, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de junio de 1997 con el ciudadano FRANCISCO LALAGUNA MONTERO, así como también reconoció que en dicho contrato se estableció que el inmueble arrendado sería utilizado únicamente para local comercial y que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de Bs. 120.000,00 pagado por mensualidades adelantadas a partir del día primero (01) de junio de 1997, reconociendo las demás cláusulas establecidas.
Afirmó, que siendo un hecho cierto que el arrendador FRANCISCO LALAGUNA MONTERO, falleció en esta ciudad de Maracaibo, el día 26 de octubre de 1999, es decir, más de dos años de haber suscrito el aludido contrato sin que exista ninguna prueba que alguna de las partes contratantes le manifestare a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la fecha de la terminación del contrato, su deseo o voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, resulta indiscutible que el contrato se prorrogó automáticamente múltiples veces hasta convertirse en un contrato a tiempo indeterminado.
Aseveró que los abogados KALED YORDE y MARÍA CAROLINA MEDINA DE VILLALOBOS, conforme lo establece el referido instrumento poder, son sólo APODERADOS JUDICIALES del ciudadano PABLO LALAGUNA MONTERO, en la cuota parte que él representa de la Sucesión del de cujus FRANCISCO LALAGUNA MONTERO, pero que no tienen y nunca han tenido facultades de administración ni disposición de los bienes y derechos pertenecientes a dicha Sucesión, en virtud que las mismas, las tiene es el ciudadano LEVI PÁEZ BERMÚDEZ, en consecuencia, negó y desconoció formalmente en toda forma de derecho el instrumento privado producido por la actora que denomina contrato de arrendamiento privado, ya que el mismo es completamente írrito y carece de todo valor probatorio.
Que la actora omite en la demanda que en fecha 03 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el Nº 17, tomo 49 de los libros respectivos, los ciudadanos TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO y ROSANA MARGARITA MOLERO DE SÁNCHEZ, suscribieron contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de este litigio con el ciudadano LEVI PÁEZ BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano PABLO LALAGUNA MONTERO, cuyo objeto era la venta del inmueble antes señalado, cuyo término de duración sería de un (1) año contado a partir de la fecha cierta y mientras transcurre el opcionante comprador continuaría ocupando el inmueble como arrendatario y pagando el canon acordado y que las partes acordaron negociar la venta del inmueble fue acordado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 120.000,00) al cambio vigente para el momento que se haga el traspaso de los derechos de propiedad ante la Oficina de Registro correspondiente; que a los fines de evitar un eventual litigio, su mandante, convino con el ciudadano KALED YORDE, quien carece de las facultades de administración y disposición, en resolver y dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta antes mencionado.
Que en el nuevo acuerdo entre dicho abogado KALED YORDE y sus representados, se reconoció expresamente la vigencia de la relación arrendaticia, y se le notifica a sus representados que la relación arrendaticia finalizaría el 01 de marzo de 2006 comenzando a partir de esa fecha a transcurrir un plazo de prórroga legal de dos (2) años que finalizaría el día 02 de marzo de 2008 y que durante ese término seguirían vigentes las mismas condiciones contractuales y continuarían pagando los arrendatarios el mismo canon de arrendamiento de Bs. 550,00, que serían depositados en la cuenta corriente Nº 0116-0101-43-0003017567 del Banco Occidental de Descuento (BOD) perteneciente al ciudadano LEVI PÁEZ BERMÚDEZ o en su efecto se podría hacer el pago directamente a la ciudadana MINERVA VERDE CASTILLO, persona expresamente facultada para hacer las gestiones de cobranza.
También afirmó que en dicho nuevo acuerdo el apoderado judicial del ciudadano PABLO LALAGUNA MONTERO, ratifica el compromiso u obligación asumido por la Sucesión de Francisco Lalaguna Montero, conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros e autenticaciones, de reintegrarle a los arrendatarios la suma de Bs. 5.992.500,00 tan pronto como el inmueble arrendado y signado con el Nº 70-40, ubicado en la Avenida 28, La Limpia, sea vendido o en el momento de la finalización del contrato del término de la Prórroga legal establecida de dos años , terminación esta que se produjo el día 02 de marzo de 2008.
Que por todos lo antes planteado, solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva, por ser indiscutiblemente falsos los alegatos de incumplimiento de contrato de arrendamiento esgrimidos en el libelo de la demanda, evidenciándose de los documentos auténticos producidos que ha sido la parte arrendadora quien no ha cumplido el compromiso u obligación asumida por la Sucesión de Francisco Lalaguna Montero, de reintegrarle o devolverle a los arrendatarios la suma de Bs. 5.992.500,00, en el momento de la finalización de la prórroga legal establecida de dos (2) años, es decir, que han transcurrido más de cinco años del vencimiento de la prórroga legal acordada el día 02 de marzo de 2008, que sin embargo, la relación arrendaticia se renovó entre sus representados y la Sucesión de Francisco Lalaguna Montero, se renovó tácitamente una más, como en otras ocasiones anteriores ocurrió durante los más de 16 años que lleva la misma, de prolongación automática por tiempo indeterminado, con las mismas condiciones establecidas en el contrato y pagando el mismo canon de arrendamiento de Bs. 550,00, tal y como se evidencia de los recibos de pago de los meses de Marzo de 2006 hasta diciembre de 2006, de enero a octubre de 2007, de febrero a agosto de 2008, respectivamente, los cuales anexó a su escrito; que dichos recibos consignados son un indicio suficiente para enervar el falso alegato de la parte actora, pues los mismos demuestran de forma fidedigna, que los Arrendatarios si pagaron los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo de 2006 hasta diciembre de 2006, de enero a octubre de 2007, de febrero a agosto de 2008, respectivamente, así como también pagaron todos y cada uno de los meses y años faltantes desde el año 2009 hasta el año 2013, pero que esos recibos se dañaron.-
Finalmente, Reconvinieron al ciudadano PABLO LALAGUNA MONTERO, como representante legal de la Sucesión de Francisco Lalalguna Montero, para que reintegre a sus representados la suma de $ 7.050,00 calculados en base a Bs. 850,00 cada uno, reconvención que fue declarada inadmisible por este Tribunal mediante fallo interlocutorio.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Falta de Cualidad, Cuestiones Previas, fraude procesal y otros similares, este Tribunal entra a analizar los alegatos formulados por las partes en relación a las cuestiones previas opuestas y lo hace de la forma y manera siguiente:
Atendiendo a la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Noviembre de 2001, Sentencia N° 363, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., el Tribunal observa lo siguiente:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
EL Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

... OMISSIS..., El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

... OMISSIS..., El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, OMISSIS...

Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-

Cuestión Previa que refiere el Ordinal Tercero (3°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En relación a la cuestión previa del ordinal Tercero (3°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o POR QUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL o sea insuficiente”.


Opuso la parte accionada de autos la aludida cuestión previa, alegando que la representación que se atribuyen los apoderados de los demandantes es ILEGAL, es decir, que el PODER no fue otorgado en forma legal, observando el Tribunal, que la representación de la parte actora en fecha 06 de marzo de 2014, presentó, rechazando la misma en su contradicción, esto es, no la subsano.-
Observa este Sentenciador, que esta cuestión previa opuesta, se encuentra referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o represente del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL o sea insuficiente”, evidenciándose del libelo de la demanda que los apoderados actores, consignaron en actas, Instrumento Poder de fecha 18 de julio de 2013, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el Nº 56, Tomo 78, dejando constancia el Notario Público, que la sustitución del poder, se relaciona con el poder que fue otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13-12-1.999, bajo el Nº 45, Tomo 196 de autenticaciones; por lo que en su origen y sustitución se han cumplido con las formalidades a los cuales se contrae el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con el Artículo 927 Ejusdem, que lo constituyen en instrumentos per se, debidamente autenticados de allí su legalidad, por lo tanto, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece.-

Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal Cuarto (4to) ejusdem.

En efecto, alega el demandado de autos, que la accionante no indicó los linderos del inmueble, ni mucho menos señaló los meses que por concepto de cánones de arrendamientos se reclaman. Observa este Jurisdicente que el presente juicio, refiere una acción de Resolución de Contrato Arrendaticio que vincula local comercial, señalando el Artículo 35 de la otrora ley especial de la materia, que EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, sabido que, la representación actoral, procedió a SUBSANAR la cuestión previa opuesta e inclusive acogió para si, el propio argumento de la demandada en relación al reclamo de los cánones de arrendamientos por lo que, al no contradecir la parte demandada la subsanación efectuada por la parte actora, ES IMPRETERMITIBLE DECLARAR DEBIDAMENTE SUBSANADA LA MISMA, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han venido manejando con el punto tratado, sabido que, en materia arrendaticia no es necesaria la indicación de los linderos del inmueble, solo sí, su ubicación, ya que no se discute propiedad, solo los efectos de una vinculación arrendaticia. Así se Establece.- -
Consecuencia de lo cual, este Operador de Justicia, entra a analizar el debate probatorio de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, debiendo el Juez valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido en atención a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal
.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Con el libelo de la demanda:
A) Poder Judicial otorgado por el ciudadano PABLO LALAGUNA MONTERO, a los Abogados KALED YORDE y MARÍA CAROLINA MEDINA DE VILLALOBOS, debidamente autenticado en fecha 13 de diciembre de 1999, por ante la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 45, Tomo 196, de los libros respectivos y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley. Así se determina.-
B) Copia fotostática de Acta de Registro de Nacimiento del ciudadano AURELINO JUAN LALAGUNA VALDIVIA, emanado del Juzgado Municipal NUMERO UNO DE ZARAGOZA – ESPAÑA Nº 4195336/99, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
C) Consignó original del contrato de arrendamiento base de la pretensión que acredita la vinculación arrendaticia entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 02 de junio de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 110, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, quien por el contrario reconoció lo existencial de la relación arrendaticia, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio. Así se declara.-
D) Copia Certificada mecanografiada del documento protocolizado en fecha 07 de marzo de 1979, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Zulia, anotado bajo el N° 19, Tomo 7°, Protocolo 1° de los libros respectivos, con efectos erga omnes que demuestra el derecho de propiedad que le correspondía al ciudadano FRANCISCO LALAGUNA MONTERO, hoy difunto, sobre el aludido bien inmueble, amén que dicho instrumento no fue desconocido, impugnado y tachado de falso por la parte contraria, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-
E) Documento privado de arrendamiento suscrito por KALED YORDE, en su carácter de Apoderado General del ciudadano PABLO LALAGUNA MONTERO y AURELIO LALAGUNA MONTERO, y el ciudadano TOMAS SÁNCHEZ BLANCO, rielante a los folios que van del 21 al 23, el cual no fue desconocido impugnado y tachado de falso por la parte contraria, el Tribunal, igualmente, le atribuye todo su valor probatorio. Así se decide.-
F) Copia certificada del acuerdo suscrito por KALED YORDE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO LALAGUNA MONTERO, y los ciudadanos TOMAS SÁNCHEZ BLANCO y ROSANA MOLERO DE SÁNCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 49, Tomo 95, el cual no fue desconocido , impugnado y tachado de falso por la parte contraria, este Juzgador, le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se determina.-
.- En juicio contradictorio:
 Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sabido que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que dicho mérito en modo alguno constituye un medio de pruebas, y así lo acoge este Operador de Justicia para mantener la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, por mandato expreso del Artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.-
 Ratificó las documentales consignadas con el libelo, las cuales ya han sido valoradas anteriormente.
 Consignó copia fotostática del pasaporte norteamericano del ciudadano PABLO LALAGUNA, Nº 711251514, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
 Consignó igualmente, compendio de once (11) recibos de pago de canon de arrendamiento, por la suma de Bs. 550,00 cada uno, los cuales no fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada y que forman parte de algunos recibos de los meses y años del 2007 y 2008, suscrito por la ciudadana MINERVA VERDE CASTILLO, en señal de recibido con el carácter de administradora de la sucesión Lalaguna, otros suscrito por Thomas Sánchez y otros sin firmas, se le atribuye valor probatorio conforme a Ley y a las máximas de experiencias en su tracto sucesivo. Así se establece.-
 Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MILAGROS LÓPEZ BRICEÑO, MINERVA MARÍA VERDE CASTILLO y MERY BEATRÍZ UEDANETA, quienes no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada para este Tribunal, por ende el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre las mismas. Así se declara.-
 Promovió Prueba de Informes para con la Notaría Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habiéndose recibido la información requerida mediante oficio Nº 168-2014 de fecha 19 de marzo de 2014, donde se nos participa que de las averiguaciones respectivas en los libros e índices llevados por dicha Oficina, se pudo comprobar que ciertamente aparece documento otorgado el día 18 de julio de 2013, inserta bajo el Nº 56, Tomo 78, donde Kaled Yorde sustituye el poder que le fuera conferido por Pablo Lalaguna Montero a los Abogados Avilio Boscán y Dorti Colina Yépez, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
 Igualmente promovió Prueba de Informes para con la Notaría Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya respuesta consta en el folio ciento noventa y dos (192) de las actas, según la cual, el documento autenticado en fecha 02 de junio de 1997, bajo el N° 44, Tomo 110, es un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JESÚS PÉREZ HERNANDEZ y TERESA DE JESÚS VÍLCHEZ PALMAR, en consecuencias, este Juzgador aprecia y valora dicho medio probático, en atención a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se determina.-
 Así mismo, promovió Prueba de Informes para con la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya respuesta fuera remitida a este Tribunal mediante oficio N° 479-88-2014 de fecha 21 de marzo de 2014, anexando copia fotostática del documento de propiedad protocolizado en fecha 07 de mayo de 1979 bajo el N° 19, Protocolo 1° del Tomo 7, la cual también se le da todo el valor probatorio conforme a Ley. Así se decide.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:
Con su escrito de contestación a la demanda, el demandado promovió las siguientes pruebas:
1. En copia fotostática de reproducción contrato de opción a compra-venta de fecha tres (03) de agosto de 2.000, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, bajo el Nº 17, Tomo 49, así como instrumento Notariado en su autenticación por ante la Notaria Pública primera de Maracaibo, de fecha 28 de mayo de 2002, donde se deja sin efecto la aludida opción a compra-venta y que este Tribunal los aprecia conforme al 429 ejusdem, por no haber sido desconocido por el adversario, no obstante que, los aludidos instrumentos NO APORTAN elementos de convicción para el merito de la controversia. Así Se Declara.-
2. Consignó veinticinco (25) recibos de pago de cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses de marzo al mes de diciembre del año 2006, enero a octubre de 2007 y febrero a agosto de 2008, que según su afirmación logro conservar, todos por la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 550,00), suscrito por la ciudadana MINERVA VERDE CASTILLO, quien fungía como Administradora de la Sucesión Lalaguna, los cuales no fueron desconocidos e impugnados por el adversario, ni mucho menos negaron el carácter que se atribuía la aludida administradora, razón por la cual, el Tribunal, les atribuye pleno valor probatorio por cumplir los mismos una formalidad de tracto sucesivo en el orden arrendaticio. Así se Decide.-
3. De igual forma consignó con su escrito de promoción de pruebas Veintisiete (27) recibos de pagos de cánones de arrendamientos, correspondientes a determinados meses de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de ENERO, FEBRERO, JULIO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Mutatis-Mutandi, La parte actora, fundamentó su pretensión en el hecho “Que desde la firma del prenombrado acuerdo, los Arrendatarios se han negado a cancelar los cánones de arrendamiento, que corresponden desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2013, es decir, siete (7) años y diez (10) meses, lo que traduce noventa y cuatro (94) meses, que suman la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.700,00), por cuanto el canon de arrendamiento, ahora, lo es, por QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550,00), por efectos de la reconvención monetaria, entre tanto que, la parte demandada, trajo a las actas recibos de pagos de cánones de arrendamientos desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de septiembre de 2013, por lo que, a tenor del Artículo 1.296 de la Ley Sustantiva Civil, que señala lo siguiente: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presume pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.”
En atención a lo anterior y sabido que, la parte demandada produjo recibos de pagos de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo de 2006 y un ultimo recibo al mes de septiembre de 2013, no le es dable a este Operador de Justicia desvirtuar la presunción legal que se señala en el aludido Artículo 1.296, ya que la misma, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.397 ejusdem, por lo tanto, el demandado logró demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos que fueron reclamados con el libelo de la demanda, es decir, el hecho extintivo de su obligación de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se Declara.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la Sucesión del ciudadano FRANCISCO LALAGUNA MONTERO en contra de los ciudadanos TOMAS ANTONIO SANCHEZ BLANCO y ROSANA MARGARITA MOLERO DE SANCHEZ.
 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida in causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015) AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales








IPP/Ch