Sol. Nº 3366
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo de 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el solicitante, ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V11.392.798, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 240.304, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil con la ciudadana JOHANNA YOLIMAR FLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.080.472, de este domicilio, al manifestar que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana anteriormente identificada, desde el quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005), fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta la parte solicitante, que durante esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre KAYRYLYN YOHANNA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.263.627, e igualmente manifiesta que adquirieron un bien que liquidar.
En fecha once (11) de mayo del año 2015, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante, a consignar copia certificada del acta de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de la hija procreada durante la unión conyugal, para luego resolver sobre la admisibilidad de la solicitud. Posteriormente, el día trece (13) de mayo del año en curso, el solicitante debidamente asistido, presentó escrito por ante la secretaria del despacho, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, siendo admitida la solicitud en la misma fecha, ordenándose la citación de la ciudadana JOHANNA YOLIMAR FLORES RODRIGUEZ y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha catorce (14) del mismo mes y año conforme a lo ordenado, siendo citada la ciudadana JOHANNA YOLIMAR FLORES RODRIGUEZ , ya identificada, en fecha veinte (20) de mayo del presente año.
En fecha veintiséis (26) de mayo del referido año, el Tribunal ordena abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se llevo a efecto la citación del Fiscal del Ministerio Público, agregándose la boleta a las actas en la misma fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, la parte solicitante, mediante escrito, con la debida asistencia, presentó pruebas, haciendo uso de la articulación probatoria aperturada en fecha 26 del aludido mes y año, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 y siguientes de l Ley Adjetiva Civil.
En fecha, primero (1°) de junio del corriente año, se le dio entrada y se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante, fijándose día y hora para la evacuación de las testimoniales peticionadas, llevándose a cabo la declaración de los testigos promovidos en fecha cinco (05) del mismo mes y año.
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la parte Solicitante:
El solicitante de autos, ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, con la debida asistencia de abogado, promovió los siguientes medios probatorios:
A.- Con el libelo de demanda, consignó copia certificada del acta de matrimonio de veinte (20) de diciembre de 2005, signada con el No. 453, emanada de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demostrativo de que los ciudadanos Juan Carlos Hernández y Johanna Yolimar Flores Rodríguez, se constituyeron en cónyuges, documento este que el Tribunal, aprecia y valora como documento de carácter público por excelencia y de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente. Así se Establece.-
B.- Consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Kayrylyn Yohanna Flores Rodríguez, signada con el No. 648, donde se evidencia que la referida ciudadana es su hija y de su cónyuge, ciudadana Johanna Yolimar Flores Rodríguez, documento este que el Tribunal, aprecia y valora como documento de carácter público por excelencia y de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-
C.- En el lapso de la articulación probatoria, con su escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar. Asimismo, promovió testimonial jurada de los ciudadanos Yaskelis Fereira, María Paola Fereira y Lerwin Rincón Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.415.649, V.-25.790.278 y V.-20.441.419, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Entra este Sentenciador a analizar los dichos de los mismos, en atención al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia, siendo obligatorio para el Juez:

1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas conforme a la soberanía del Juez.
2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
3) El Juez al apreciar una prueba testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar como su inteligencia lo indique.

El Tribunal valora las referidas testimoniales, por cuanto sus dichos concuerdan entre si, al señalar los testigos que:
• Conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Hernández y Johanna Yolimar Flores Rodríguez.
• Que los referidos ciudadanos tuvieron una discusión familiar, tomando como solución la venta de la casa y luego la ciudadana Johanna Flores Rodríguez, se marchó a España.
• Que los referidos ciudadanos se encuentran separados por más de diez (10) años, desde el año dos mil cinco (2005). Así se Establece.-
Por su parte, la ciudadana JOHANNA YOLIMAR FLORES RODRIGUEZ, no promovió prueba alguna, por si ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del compareciente, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Amparo, av. 45 Junín, casa Nº 44-82 de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación sobre la interrupción de la vida en común de los cónyuges desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y a la petición efectuada por el solicitante, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y JOHANNA YOLIMAR FLORES RODRÍGUEZ, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 453, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3366, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
La Staria.,






La suscrita: Secretaria, Abg. Angela Azuaje Rosales del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de las actas que corren insertas en la Solicitud signada bajo el No. 3366 contentivo de Divorcio 185-A solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, con las cuales se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015).-
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales
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