Solicitud Nº 3383


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que la ciudadana JUANA CRISTINA PIÑA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.071.479, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio GERTRUDIS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.701; solicitó le fuera otorgado un Título Supletorio sobre la construcción que edificó a sus propias expensas y con dinero propio, desde hace trece (13) años aproximadamente, sobre un terreno que viene poseyendo con ánimo de verdadera dueña desde hace mas de veinte (20) años, ubicado en el Barrio Santo Domingo, AV.18A, Casa Nº 18A-68, antes Nº 112B-153, de la parroquia Cristo de Aranza , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: linda con la Cañada Bohórquez y mide tres con veinte metros (3,20 mts); SUR: linda con propiedad que es o fue de Eulalia Carrillo, y mide tres con veinte metros (3,20 mts); ESTE: linda con la Cañada Bohórquez y un terreno vacío, mide doce con ochenta metros (12,80 mts); OESTE: Calle 18D y mide doce con ochenta metros (12,80 mts), una vivienda con las siguientes características: una (01) sala, una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, techo de zinc, piso de arena, y paredes de bloques, con una superficie de cuarenta con noventa y seis metros cuadrados (40,96 mts2). Acompañó a la solicitud los siguientes documentos: Constancia de Nomenclatura N° 0116516, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, de la Alcaldía de Maracaibo, Oficina Municipal de Catastro; y Oficio Nº DCE-379-2015, emanado de la Alcaldía de Maracaibo, Oficina Municipal de Catastro, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, referente a la condición jurídica del inmueble en cuestión.
De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que en fecha cuatro (04) de junio de 2015, se le dio entrada a la solicitud, fijando oportunidad para que los testigos promovidos por la peticionaria, rindieran su declaración en la presente solicitud de Titulo Supletorio,
Posteriormente, en fecha ocho (08) de junio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LISBEL DEL CARMEN VARGAS MARTINEZ y HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, quienes rindieron su respectiva declaración.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de construcción edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que le puede ser propio o bien de condición ejidal; es decir, propiedad de los Estados o Municipios y donde quedará determinado el valor de la referida construcción.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Tal como lo ilustra el jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo:
…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…

Ahora bien, en el caso subjudice, consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la acción incoada por la postulante, en tal sentido se observa que corren insertos en las actas procesales; Constancia de Nomenclatura N° 0116516, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, de la Alcaldía de Maracaibo, Oficina Municipal de Catastro; y Oficio N º DCE-379-2015, emanado de la Alcaldía de Maracaibo, Oficina Municipal de Catastro, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, referente a la condición jurídica del inmueble en cuestión, instrumentos éstos de carácter Públicos Administrativos, por las razones, antes expuestas, y por la naturaleza de público del organismo del cual emanan, este Jurisdicente, los aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impug-nados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso descono-cidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilita-ciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminis-trativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcio-narios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-

Igualmente, al ser analizadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos LISBEL DEL CARMEN VARGAS MARTINEZ y HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.748.363 y V-11.864.695, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgador las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí y conforme con las demás pruebas de autos, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican, en especial cuando expresan que conocen de vista, trato y comunicación a la postulante, ciudadana JUANA CRISTINA PIÑA MUJICA, y que todos los gastos de construcción del inmueble objeto de la presente acción, constituido por una casa de habitación, ubicada en el Barrio Santo Domingo, AV.18A, Casa Nº 18A-68, antes Nº 112B-153, de la parroquia Cristo de Aranza , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, han corrido por cuenta de la solicitante.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales la solicitante, ciudadana JUANA CRISTINA PIÑA MUJICA, ya identificada, demuestra que ha venido poseyendo el descrito inmueble en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y con ánimo de dueña por más de veinte (20) años, y haberla construido con su propio peculio y dinero; por lo que este Órgano Jurisdiccional, encuentra procedente en derecho la presente solicitud. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, del análisis efectuado a las actas procesales, infiere que la solicitud de Título Supletorio es procedente en derecho, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad y posesión sobre las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana JUANA CRISTINA PIÑA MUJICA, antes identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Asimismo, se ordena devolver las resultas de la presente solicitud a la parte solicitante.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla.

La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo y se devolvió las resultas.
La Stria.,