LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 3409

MOTIVO: DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA ATENCIO VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.770.154, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: EDGARDO ENRIQUE GOMEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.869.708, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Torre Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número TM-MO-6042-2015, de fecha 26/05/2015.

NARRATIVA
La ciudadana NELLY JOSEFINA ATENCIO VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.770.154, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ALIX ARRIETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.909, expone que desde el año 1982, inició una unión concubinaria con el ciudadano EDGAR ENRIQUE GOMEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.869.708, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres ANGEL AGUSTIN GOMEZ ATENCIO y JESÚS ANGEL GOMEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.392.342 y 23.444.054.

De igual forma manifiesta la demandante que de la aludida unión, fomentaron un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y comprar una extensión de terreno ubicado en el sector Panamericano N° 5, av. 73, casa N° 70-85 en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 21, Protocolo 1, Tomo 22, de fecha 15 de agosto de 1995.

Por todo lo anterior expuesto solicita que se declare la comunidad concubinaria entre los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE GOMEZ NIÑO y la ciudadana NELLY JOSEFINA ATENCIO VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.869.708 y 9.770.154, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, estableció:
Artículo 3: “Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Juzgado)

Del artículo antes trascrito, se desprende que en materia civil, mercantil y de familia, existen causas que sólo pueden tramitarse por los Juzgados de Municipios si son de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, la cual está contemplada en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que refiere:
“El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la disposiciones de la ley y del presente código”.

Trascrito esto, la llamada jurisdicción voluntaria, según el autor Puppio (Teoría General del Proceso, 2002), posee las siguientes características:
“…las determinaciones del juez, no decimos sentencias, en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción iuris tantum, sobre hechos, que admiten prueba en contrario…omissis…tienden a suplir una prueba, o dar notoriedad a un hecho que no la tenía…se suele dictar a petición del interesado y no de oficio…”

De lo anterior se colige, que la vía graciosa es la función que realiza el juez frente al requerimiento de los particulares, para dejar constancia de ciertos hechos, siendo su principal característica la ausencia de conflictos o controversias, dado que no existen partes, sino interesados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana NELLY JOSEFINA ATENCIO VAZQUEZ pretende se cite al ciudadano EDGARDO ENRIQUE GOMEZ NIÑO, por lo tanto, la Declaración Judicial de Concubinato no es de mutuo consentimiento sino que se active la vía contenciosa, para la cual éste Órgano Jurisdiccional no posee competencia, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la acción que por DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO intentó la ciudadana NELLY JOSEFINA ATENCIO VAZQUEZ contra el ciudadano EDGARDO ENRIQUE GOMEZ NIÑO, antes identificados. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de esta Tribunal el 4 de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL JUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ANAMAR REVEROL PIRELA

En la misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 44-2015.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Exp.: 3409
EPT/agra