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TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Junio de 2015
Expediente No. 3375


I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOHAN MANUEL LUGO JUMENEZ y YAKARIN CHIQUINQUIRÁ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.790.594 y 13.006.234, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho RUBEN DARIO MENDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.930.689, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.134.143, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOHAN MANUEL LUGO JUMENEZ y YAKARIN CHIQUINQUIRÁ LEAL, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 455; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YAKARIN CHIQUINQUIRÁ LEAL, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOHAN MANUEL LUGO JUMENEZ y Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano YORDANY ENRIQUE LUGO LEAL y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de Abril de 2015, disponiéndose en esta misma fecha la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha.
Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día 10 del mes de Junio de 2008; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación a la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.


Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOHAN MANUEL LUGO JUMENEZ y YAKARIN CHIQUINQUIRÁ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.790.594 y 13.006.234, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 25 de Abril de 1989, por ante la jefatura civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 455.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, y de igual manera declararon que en su unión matrimonial no procrearon hijos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en 25 de Junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA


En la misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 79-2015.-

EL SECRETARIO SUPLENTE

EPT/puu.