Expediente Nº 3080

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MÉRIDA VALORES e INVERSIONES S.R.L, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14/06/1971, bajo el N° 81, tomo 36, modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/02/1977, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10/04/1978, bajo el N° 88, tomo 3-A, con expediente N° 3.195 y por ante el mismo Registro Mercantil en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/10/2012, se designa como Presidente al ciudadano ALFREDO EDUARDO SARDI SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.770.297, domiciliado en Maturín, estado Monagas, acta registrada en fecha 18/02/2013, bajo el N° 31, tomo 10-A-RM1, Rif. N° J-07010978-5; representada por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho HECTOR DUARTE LABARCA e YTALO TORRES MORILLO, inscritos en el Inpreabogado N° 26.073 y 46.308, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.391.423, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho JHEAN CARLOS GONZALEZ TERAN, NATALIA DE JESUS OCANDO PARRA, LUIS ALFREDO ZAVARCE CASTILLO, LIGIA DE JESUS GONZALEZ, MARIANA DE JESUS TERAN DE ARMAS, inscritos en el Inpreabogado N° 195.769, 12.389, 185.398, 73.911 y 185.390, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

NARRATIVA
El día 25 de octubre de 2013, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, mediante recibo de distribución EA-MU-53302-2013.
El día 28 de octubre de 2013, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El día 08 de noviembre de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
El día 13 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
El día 14 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y otorgó poder apud-acta.
El día 14 de noviembre de 2013, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 14 de noviembre de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes.
El día 14 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 19 de noviembre de 2013, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 19 de noviembre de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes.
El día 19 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito.
El día 19 de noviembre de 2013, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal.
El día 19 de noviembre de 2013, la parte demandada solicitó su designación como correo especial, siendo acordada en la misma fecha por este Tribunal.
El día 20 de noviembre de 2013, la parte demandada ratificó la prueba de informe promovida, siendo negada en la misma fecha por este Tribunal.
El día 20 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó diligencia.
El día 21 de noviembre de 2013, el Tribunal difirió el acto de nombramiento de experto.
El día 21 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó diligencia, siendo resuelta en la misma fecha por este Tribunal.
El día 22 de noviembre de 2013, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 22 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos.
El día 29 de noviembre de 2013, la parte demandada consignó los acuses de recibos de los oficios librados por este Tribunal, con motivo de la prueba de informe promovida.
El día 29 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito.
El día 09 de diciembre de 2013, el Tribunal, ordenó el cierre de la pieza principal y la apertura de una segunda pieza para continuar sustanciando el juicio.
El día 09 de diciembre de 2013, la parte demandada solicitó un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la causa.
El día 09 de diciembre de 2013, el nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante.
El día 10 de diciembre de 2013, el Tribunal realizó el cómputo solicitado.
El día 13 de diciembre de 2013, se agregaron a las actas las resultas de la prueba de informe promovida.
El día 18 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó el cierre de la segunda pieza principal y la apertura de una tercera pieza para continuar sustanciando el juicio.
El día 10 de enero de 2014, el alguacil practicó la notificación de la parte demandante.
El día 10 de enero de 2014, la parte demandante presentó diligencia.
El día 28 de enero de 2014, la parte demandante solicitó la notificación de los expertos.
El día 03 de febrero de 2014, la parte demandada solicitó un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en la causa.
El día 03 de febrero de 2014, la parte demandada presentó escrito.
El día 04 de febrero de 2014, los expertos nombrados, aceptaron el cargo recaídos en su persona.
El día 04 de febrero de 2014, el Tribunal realizó el cómputo por secretaría solicitado.
El día 05 de febrero de 2014, el alguacil expuso y consignó la boleta de notificación correspondiente al experto designado.
El día 07 de febrero de 2014, el experto designado se juramentó.
El día 11 de febrero de 2014, la parte demandante solicitó el nombramiento de un nuevo experto.
El día 11 de febrero de 2014, la parte demandada presentó diligencia.
El día 12 de febrero de 2014, el Tribunal designó un nuevo experto grafotécnico.
El día 12 de febrero de 2014, la parte demandada presentó diligencia.
El día 14 de febrero de 2014, el alguacil practicó la notificación del experto designado.
El día 19 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia sobre los pedimentos realizados por las partes en sus respectivas diligencias.
El día 20 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de documento en su contenido y firma.
El día 20 de febrero de 2014, la parte demandada presentó diligencia.
El día 21 de febrero de 2014, la parte demandada presentó diligencia.
El día 21 de febrero de 2014, la parte demandante solicitó la ratificación de los oficios librados con motivo de la prueba de informe promovida.
El día 25 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto ratificando los oficios solicitados.
El día 26 de febrero de 2014, el alguacil practicó la notificación del nuevo experto designado.
El día 7 de marzo de 2014, el nuevo experto designado se juramentó.
El día 7 de marzo de 2014, se recibió por secretaría las resultas de la prueba de informe solicitada.
El día 10 de marzo de 2014, la parte actora ratificó la prueba de informes promovida.
El día 11 de marzo de 2014, la parte actora presentó diligencia.
El día 11 de marzo de 2014, la parte demandada presentó escrito.
El día 18 de marzo de 2014, la parte actora presentó diligencia.
El día 19 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega la experticia contable solicitada por la parte demandada.
El día 20 de marzo de 2014, la parte actora estampó diligencia.
El día 20 de marzo de 2014, el experto designado solicitó la entrega de los documentos indubitados para la realización de la experticia acordada.
El día 21 de marzo de 2014, la parte demandante indicó cuales son los documentos sobre los cuales quiere que se practique la experticia.
El día 25 de marzo de 2014, el Tribunal instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
El día 27 de marzo de 2014, la parte actora ratificó la prueba de informes promovida.
El día 27 de marzo de 2014, el experto designado recibió los documentos necesarios para practicar la experticia acordada.
El día 02 de abril de 2014, la parte demandada presentó escrito de alegatos.
El día 02 de abril de 2014, la parte demandada presentó diligencia.
El día 02 de abril de 2014, el experto designado solicitó al Tribunal una prorroga de tiempo para la práctica de la experticia.
El día 03 de abril de 2014, se recibieron resultas de la prueba de informe acordada.
El día 03 de abril de 2014, el Tribunal concedió a los expertos designados una prórroga para la presentación del informe de experticia.
El día 07 de abril de 2014, la parte actora estampó diligencia.
El día 7 de abril de 2014, la parte demandada estampó diligencia.
El día 14 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre los pedimentos de las partes.
El día 21 de abril de 2014, la parte demandante apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014.
El día 22 de abril de 2014, los expertos designados presentaron informe de experticia grafotécnica.
El día 28 de abril de 2014, la parte actora estampó diligencia.
El día 29 de abril de 2014, el Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
El día 05 de mayo de 2014, el alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documentos.
El día 06 de mayo de 2014, la parte demandada presentó escrito.
El día 07 de mayo de 2014, la parte demandante solicitó la intimación de la parte demandada mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
El día 12 de mayo de 2014, la parte demandante estampó diligencia.
El día 13 de mayo de 2014, el Tribunal negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida.
El día 14 de mayo de 2014, la parte demandante apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2014.
El día 14 de mayo de 2014, la parte demandada se dió por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2014.
El día 15 de mayo de 2014, la parte actora presentó escrito.
El día 20 de mayo de 2014, la parte actora solicitó copias certificadas.
El día 20 de mayo de 2014, la parte actora presentó diligencia.
El día 20 de mayo de 2014, la parte demandada solicitó un cómputo por secretaria de los días de despacho.
El día 21 de mayo de 2014, el Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandante, sobre el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014.
El día 21 de mayo de 2014, el Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
El día 21 de mayo de 2014, la parte actora estampó diligencia.
El día 28 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto negando la solicitud de revocatoria de medida cautelar.
El día 02 de junio de 2014, la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
El día 03 de junio de 2014, la parte demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014.
El día 05 de junio de 2014, la parte demandada solicitó la suspensión de la medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal.
El día 05 de junio de 2014, el Tribunal ordenó la realización de un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en la causa.
El día 09 de junio de 2014, el Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada sobre el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014.
El día 10 de junio de 2014, la parte actora presentó diligencia.
El día 10 de junio de 2014, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
El día 11 de junio de 2014, la parte demandada solicitó copias certificadas.
El día 12 de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal fijó en la cartelera del Tribunal el cartel de intimación correspondiente a la parte demandada.
El día 16 de junio de 2014, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos.
El día 16 de junio de 2014, el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas consignadas por la parte demandada, a la oficina de recepción y distribución de documentos.
El día 16 de junio de 2014, la parte demandada presentó diligencia.
El día 17 de junio de 2014, el Tribunal negó la solicitud de suspensión de la medida cautelar de secuestro formulada por la parte demandada.
El día 18 de junio de 2014, el Tribunal ordenó expedir por secretaria el cómputo solicitado por la parte demandada.
El día 19 de junio de 2014, el Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
El día 27 de junio de 2014, el Tribunal negó la apelación formulada por la parte demandante sobre el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2014.
El día 01 de julio de 2014, la parte demandante estampó diligencia.
El día 01 de julio de 2014, el Tribunal ratificó los oficios relativos a la prueba de informe acordada.
El día 04 de julio de 2014, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
El día 08 de julio de 2014, el Tribunal remitió copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 09 de julio de 2014, la parte demandada solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa.
El día 11 de julio de 2014, el Tribunal negó las impugnaciones realizadas por la parte demandada.
El día 11 de julio de 2014, el Tribunal realizó el cómputo por secretaria solicitado por la parte demandada.
El día 22 de julio de 2014, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 28 de julio de 2014, el Tribunal remitió nuevamente las copias del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 05 de agosto de 2014, la parte demandada presentó escrito.
El día 08 de agosto de 2014, el Tribunal declaró desistida la prueba de informe promovida por la parte demandante.
El día 12 de agosto de 2014, la parte demandante apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2014.
El día 14 de agosto de 2014, la parte demandante se dió por notificada.
El día 14 de agosto de 2014, se recibió oficio del Banco Venezolano de Crédito.
El día 23 de septiembre de 2014, se recibió oficio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
El día 29 de septiembre de 2014, se remitieron nuevamente las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 14 de octubre de 2014, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandante del auto de fecha 08 de agosto de 2014, y remitió copias certificadas a la oficina de recepción y distribución de documentos.
El día 20 de octubre de 2014, la parte demandada solicitó un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en la causa.
El día 22 de octubre de 2014, la parte demandante presentó escrito.
El día 27 de octubre de 2014, el Tribunal realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la causa.
El día 29 de octubre de 2014, el Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas.
El día 30 de octubre de 2014, el Tribunal declaró necesarias las resultas de las apelaciones para el dictamen de la sentencia.
El día 31 de octubre de 2014, la parte demandante solicitó copias certificadas, siendo expedidas en la misma fecha por este Tribunal.
El día 31 de octubre de 2014, el alguacil agregó a las actas el acuse de recibo del oficio remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 10 de noviembre de 2014, la parte demandada solicitó copias certificadas del poder apud-acta otorgado.
El día 12 de noviembre de 2014, la parte demandada presentó escrito.
El día 12 de noviembre de 2014, el Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas.
El día 20 de noviembre de 2014, se recibió oficio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 24 de noviembre de 2014, el Tribunal remitió las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 09 de abril de 2015, la parte demandada solicitó al Tribunal que decidiera el fondo de la controversia.
El día 20 de abril de 2015, el Tribunal declaró suficientemente sustanciada la causa y la colocó en estado de sentencia definitiva, ordenando la notificación de las partes.
El día 07 de mayo de 2015, el alguacil dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones de las partes.
El día 14 de mayo de 2015, la parte demandante apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2015.
El día 15 de mayo de 2015, el Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandante, sobre el auto de fecha 20 de abril de 2015.
El día 21 de mayo de 2015, la parte demandada presentó diligencia.
El día 26 de mayo de 2015, la parte demandante presentó escrito.
El día 27 de mayo de 2015, la parte demandada presentó escrito.
El día 04 de junio de 2015, la parte demandante presentó diligencia.
El día 09 de junio de 2015, el Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada sobre el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia con motivo de la reclamación formulada en su escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES e INVERSIONES S.R.L, mediante el cual expresa “que su representada celebró con la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), Edificio Mérida, planta baja, local N° 01, frente a la estación de servicio conocida como “La Calzada” en Jurisdicción del Municipio Maracaibo estado Zulia, según consta de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, con una duración de un año a partir del día 23 de diciembre de 2008, a cuyo vencimiento se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que el arrendador notifique al arrendatario su voluntada de continuar prorrogando el contrato, con por lo menos 30 días de anticipación a la fecha de terminación del contrato. Que conforme a la cláusula novena, en fecha 03 de noviembre de 2011, le notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato, otorgándole la prórroga legal de un (1) año, a cuyo vencimiento la demandada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble; a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales realizados, según narra la parte actora, y en tal sentido demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal” exigiendo la entrega del inmueble arrendado y una indemnización por el uso dado al inmueble después de vencida la prórroga legal.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada ANA GABRIELA SARCOS MENNILO, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 numerales 2, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, promovió la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”, “La cosa juzgada” y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y en el mismo acto dio contestación al fondo de la demanda expresando, que es cierto que suscribió el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente demanda, pero que niega, rechaza y contradice que en algún momento haya sido notificada de la presunta decisión de la empresa arrendadora de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento, mucho menos en fecha 03 de noviembre de 2011, igualmente niega, rechaza y contradice que se encuentre en situación de rebeldía y negación a entregar el inmueble, por cuanto dicho contrato fue renovado.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte demandante promovió:

a) Documento “Poder Administrativo y Judicial” autenticado en la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas, de fecha 28 de agosto de 2013, N° 23, tomo 355, el cual se tiene como fidedigno conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y hace plena fe de la representación de los apoderados en el mencionados, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora.
b) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, de fecha 23 de diciembre de 2008, N° 44, tomo 356, el cual se tiene como fidedigno conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y hace plena fe de la celebración del referido contrato entre las partes, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora.
c) Copia simple de la “Planilla de Depósito” Banco Venezolano de Crédito, N° 4610219, y posteriormente consignada en original, la cual no fue impugnada por la contraparte, y a criterio de este sentenciador constituye un documento asimilable a las tarjas por lo que es valorada conforme a los alcances del artículo 1383 del Código Civil, en cuanto a la modalidad de pago acordada por las partes.
d) Cartas de Notificación de fecha 09/11/2009, 16/12/2010 y 03/11/2011, las cuales son valoradas por este Tribunal en cuanto al contenido que de ellas emana, en virtud de los motivos de hecho y de derecho que se especificaran en la parte motiva de este fallo.
e) Copia de recibos de pago s/n consignados a las actas (fol. 23 al 42), posteriormente consignados en original (fol. 253 al 268) y original del fechado 23/12/2008 (fol.153), los cuales no fueron impugnados, y se tienen como fidedignos en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos que ellos reflejan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Estados de la Cuenta Corriente N° 01040034130340098196, Banco Venezolano de Crédito; consignados a las actas en los folios desde el número 187 hasta el 252, y copia certificadas de las documentales emanadas del Departamento de Hacienda Región Zulia, y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (fol. 529 al 538), en torno a esta especie de documentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 420-421.), sostuvo: “Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código”. Razón por la cual son apreciados y valorados por este Tribunal, en cuanto al contenido que de ellos se desprende y que serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
g) Copia simple del expediente de consignación arrendaticia C-189, tramitado ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y comprueba las consignaciones que por concepto de canon de arrendamiento efectuaba la parte demandada a su favor, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
h) Documento “Mandato de Administración” suscrito entre la ciudadana BETTINA MARIA NOVO GUTIERREZ y YOLANDA SALAS DE SARDI, el cual fue ratificado por el tercero según consta de acta de fecha 20/12/2008, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y valora, conforme a los alcances del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al contenido que emana del documento en concreto, no siendo así para las declaraciones realizadas en virtud de las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora.
i) Solicitó “Prueba de Informe” al Banco Venezolano de Crédito sobre el depósito bancario N° 4610219, de fecha 04/12/2008, dichas resultas fueron evacuadas mediante oficio s/n de fecha 08/08/2014, (fol. 266. pieza 3) emitido por el Banco Venezolano de Crédito, mediante el cual certifican la autenticidad del referido deposito, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la ley de adjetiva civil lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio.

j) Solicitó “Prueba de Informe” al Tribunal Cuarto de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada del expediente de consignación C-189, la cual fue declarada como desistida mediante auto de fecha 08 de agosto de 2014, razón por la cual resulta inoficioso un pronunciamiento de valoración por parte de este Tribunal.

k) Solicitó la “Exhibición de Documento” sobre la comunicación de fecha 03 de noviembre de 2011, el cual es apreciado y valorado por este Tribunal, conforme a los alcances del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, sobre el contenido que de su texto emana y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se especificaran en la parte motiva del presente fallo.

l) Solicitó “la prueba de cotejo” sobre el documento de fecha 03 de noviembre de 2011, la cual es valorada por este Tribunal por haber sido practicada cumpliendo con las formalidades establecidas en el articulo 446 del código de procedimiento civil, la cual aun y cuando arrojó un resultado conclusivo pero no determinante, le permite a este sentenciador valorar según su prudente arbitrio el mérito que resulta de la misma, en virtud de la ilustración aportada por los expertos actuantes, cuyo razonamiento será ampliado en la parte motiva del presente fallo.

La parte demandada promovió:

a) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, de fecha 23 de diciembre de 2008, N° 44, tomo 356, el cual se tiene como fidedigno conforme a los alcances de los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y hace plena fe de la celebración del referido contrato entre las partes, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora.
b) Copia simple del expediente N° 2503-2013, tramitado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se tiene como fidedigno conforme a los alcances de los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y hace plena fe de que ante ese Tribunal se interpuso una demanda en los términos en que el propio documento se expresa, y que la misma no fue admitida, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora en cuanto a los hechos que se especificaran y analizaran en la parte motiva del presente fallo.
c) Recibos de ingreso por concepto consignación de canon de arrendamiento ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, los cuales se tienen como fidedigno conforme a los alcances de los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y hace plena fe de que fueron recibidos los depósitos ante el Tribunal emisor, por concepto de los cánones de arrendamiento que se especifican en ellos, a favor de la parte demandada, por lo tanto este Tribunal los aprecia y lo valora.
d) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Yolanda Salas, la cual no fue desconocida por la parte demandante, y se tiene como fidedigna conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y hace plena fe de la defunción que en él se registra, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora.
e) Depósitos y transferencias bancarias del Banco Occidental de Descuento y Banco Venezolano de Crédito, que corren insertos a las actas en los folios 455 al 489, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, y a criterio de este sentenciador constituye documentos asimilable a las tarjas por lo que son valorados conforme a los alcances del articulo 1383 del Código Civil, en cuanto a los pagos realizados por la parte demandada a favor de la parte demandante, en la forma y modo que en ellos se especifican.
f) Solicitó “Prueba de Informe” al Tribunal Cuarto de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada del expediente de consignación C-189, y al Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente N° 2505-2013, ambas resultas fueron recibidas en este Tribunal mediante oficio N° 613-2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, igualmente solicitó “Prueba de Informe” al Registro Mercantil Primero del estado Zulia, para que remitiera a este Tribunal copia certificada del expediente N° 3105, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio N° 6395-443-13, de fecha 09 de diciembre de 2013, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 de la ley de adjetiva civil las aprecia y le otorga todo su valor probatorio, en cuanto al contenido que de ellos emana, el primero comprueba las consignaciones que por concepto de canon de arrendamiento efectuaba la parte demandada a favor del demandante, el segundo hace plena fe de que ante ese Tribunal se interpuso una demanda en los términos en que el propio documento se expresa, y que la misma no fue admitida, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora en cuanto a los hechos que se especificaran y analizaran en la parte motiva del presente fallo, y el tercero la cronología de registro y asambleas realizadas, por la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.RL, de cuyo resultado probatorio será analizado en la parte motiva de este fallo.

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 08 de noviembre de 2013, la parte demandada ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, asistida por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZALEZ TERAN, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud que la demanda ha sido incoada en su contra por el ciudadano DUARTE LABARCA HECTOR DANILO, atribuyéndose la representación judicial de la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, mediante poder otorgado por el ciudadano ALFREDO EDUARDO SARDI SALAS, actuando en su carácter de Presidente, según designación que en el recayera mediante asamblea de fecha 27/10/2012, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18/02/2013. Que en el documento “Mandato” acompañado en actas, se lee que el ciudadano ALFREDO EDUARDO SARDI SALAS, manifiesta otorgar dicho poder como apoderado según consta de poder autenticado en la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 24 de enero de 2011, como co-heredero de HUGO SARDI y YOLANDA SALAS, accionistas originarios de la empresa demandante constituida en el año 1971, siendo modificados sus estatutos en el año 1977, siendo que desde su constitución hasta su muerte el ciudadano HUGO SARDI ejerció la presidencia de la misma, quedando entonces a cargo la ciudadana YOLANDA SALAS, según Asamblea General de Socios celebrada en fecha 17 de febrero de 1987, y registrada el día 26 de marzo del mismo año, de la cual se evidencia que se reunieron los ciudadanos YOLANDA SALAS, MIRIAM SARDI (representando la sucesión del socio fallecido HUGO SARDI) y MAURIZIA VILELLA ADUCCI, como secretaria, en la cual se decidió facultar a la ciudadana YOLANDA SALAS para otorgar Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana ANDREINA SARDI, manifestando que ante el fallecimiento de la ciudadana YOLANDA SALAS, el día 20 de enero de 2011, no existe constancia del cumplimiento por parte de sus derecho-habientes, para legitimar su condición de únicos y universales herederos de la causante, por lo que alega que la demanda formulada por el ciudadano HECTOR DUARTE, atribuyéndose el carácter de apoderado del ciudadano ALFREDO SARDI, quien a su vez dice haber actuado en su carácter de apoderado de MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, en fecha 24 de enero de 2011, resulta ilegal en cuanto a que dicho otorgamiento fue cuatro días después del fallecimiento de la ciudadana YOLANDA SALAS.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Abogado HECTOR DUARTE, actuando en nombre y representación de la parte demandante, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta; exponiendo que la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, fue inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1971, modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de febrero de 1977, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de abril de 1978. Que Mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de octubre de 2012, y registrada el día 18 de febrero de 2013, se designa como Presidente al ciudadano ALFREDO EDUARDO SARDI SALAS, y en virtud de esa designación el nuevo presidente otorgó poder notariado a los abogados de su confianza, conforme a las facultades que le confiere la cláusula quinta de los estatutos modificados en Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de febrero de 1977, registrada en fecha 10 de abril de 1978. Que todo lo expuesto se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Público Primero de Maturín, de los documentos que tuvo a la vista, para el otorgamiento del poder en fecha 23 de agosto de 2013, y que por lo tanto, los mismos son completamente válidos y surten plenos efectos legales. Que respecto de la condición de heredero, el ciudadano ALFREDO SARDI SALAS, es co-heredero de las sucesiones “Hugo Sardi y Yolanda Salas” según declaraciones sucesorales formuladas ante el SENIAT y otorgadas las respectivas solvencias en fecha 04/07/1979 y 22/10/2012.

Que respecto a los instrumento poder referidos por la demandada, se desprende que fueron conferidos por una persona jurídica, para que se ejecutaran las obligaciones del mandante, según los estatutos de la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES S.R.L, poder que subsiste aun cuando el mandante haya muerto, por que esta permitido en el articulo 1705 del Código Civil, lo cual constituye una excepción a la regla del articulo 1704 ejusdem y 165 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

Que los argumentos de la demandada no tienen asidero legal pues los co-herederos tenían la obligación legal de efectuar los trámites de ley ante el fisco Nacional y una vez obtenida la solvencia sucesoral de “Yolanda de Sardi” el 22/10/2012, procedieron a efectuar el procesamiento de la documentación y registro de la misma, para llegar al acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 27/10/2012, y registrada en fecha 18/02/2013, en la cual se designó al ciudadano ALFREDO SARDI SALAS y quien cumplió con las exigencias de la Ley Mercantil y por tanto surte efectos de erga omnes.

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”
Ordinal 2°. “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”

Ahora bien, vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento y lo hace de la siguiente manera:

El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de sí la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos parar actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Esta cuestión previa atiende a un presupuesto procesal parar comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de la litis, conforme a lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto disponen:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado y capacidad.”
“Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

En sentencia de fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
“Pero adicionalmente, considera la Sala necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la parte demandada en una grave confusión en la diferenciación de dos instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como lo son la “legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam”.
En efecto, mientras la primera de ellas –la legitimatio ad processum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Observa la Sala que la representación judicial de la REPÚBLICA DE VENEZUELA ha pretendido oponer una cuestión previa que está dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en juicio, con temas relacionados a la cualidad de parte, asunto este último -se repite- que no corresponde dilucidarse en las incidencias de cuestiones previa, sino más bien en la sentencia de mérito que deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo sostenido por el actor en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.. (…)”

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, se entiende, que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam de la parte actora para sostener el juicio, en virtud de que la persona que se presenta como apoderado no tiene tal cualidad por cuanto el poder con el que actúa no fue ratificado por los causahabientes de la fallecida otorgante; siendo que tal ratificación es innecesaria por constituir el hecho alegado (muerte del mandante) la excepción contenida en los artículos 1704 y 1705 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.704 El mandato se extingue: 1º.- Por revocación. 2º.- Por la renuncia del mandatario. 3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. 4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador”
“Artículo 1.705 En los casos indicados en los números 1º y 3º del artículo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario”

En tal razón la modificación estatutaria efectuada mediante acta de asamblea de fecha 27 de octubre de 2012, y registrada el día 18 de febrero de 2013, mediante la cual se designa como Presidente al ciudadano ALFREDO EDUARDO SARDI SALAS, quien en virtud de esa designación otorgó poder notariado al abogado HECTOR DUARTE y otros, teniendo como precedente el cumplimiento por parte de los causahabientes de declaraciones sucesorales formuladas ante el SENIAT y otorgadas las respectivas solvencias en fecha 04/07/1979 y 22/10/2012, y amén de que el instrumento poder fue otorgado con las solemnidades de Ley ante un funcionario público competente y no fue tachado de falso conforme a las previsiones contenidas en el articulo 1380 del Código Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 ejusdem, aunado al contenido de los artículos 150 y 927 del Código Procedimiento Civil, debe este sentenciador tenerlo como válido, y en ese sentido validamente constituída la representación judicial de la parte actora MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, por intermedio del abogado HECTOR DUARTE, siendo que el instrumento fundamental de la pretensión es el contrato de arrendamiento suscrito entre La Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, y la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, se constata que existe identidad lógica entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, es decir, la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.RL, como arrendadora, y la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, como arrendataria, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.- ASI SE DECLARA.-

Igualmente promovió la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La cosa juzgada”, alegando “que el actor estableció el presente procedimiento entre las mismas partes, es decir, entre MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, y ANA GABRIELA SARCOS MENILLO, en base a la misma pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, como consta del expediente N° 2503-13, llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolviéndose el pedimento por sentencia N° 344-13, de fecha 16 de octubre de 2013, según la cual se declaró INADMISIBLE la demanda y que ha falta del ejercicio del recurso de apelación por parte del demandante, quedó definitivamente firme”.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, contradijo lo expuesto por la parte demandada, “por cuanto el Tribunal mencionado por la parte demandada, nada señaló sobre el fondo de la controversia planteada, solo declaro la inadmisibilidad de la misma, en lo que el demandante cataloga como (Omissis) “violación directa al principio de tutela judicial efectiva” al no permitir que se desarrollara (Omisis) “la introducción de la causa, la instrucción y la decisión de la misma” y en consecuencia al no trabarse la litis ni juzgarse los hechos de las partes en conflicto no puede entenderse válida la hipótesis que pretende inferir la demandada, en el sentido de que alega la demanda, es decir, la cosa juzgada”

En atención a la figura jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es lo que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne maestro Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyendo en así una sentencia o máxima decisión procesal sobre la controversia surgida.

Para el insigne maestro Cuenca, “la “cosa juzgada” es una de las formas en que no se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos; de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible por la eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).

En este mismo orden de ideas, el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, con ponencia en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A.”, de fecha 03 de agosto de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 99-347, estableció lo siguiente:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. “...La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

De manera que la sentencia es un todo único e inseparable entre los fundamentos y lo dispositivo, media una relación tan estrecha que entre uno y otro no pueden nunca ser desmembrado, pues se desnaturalizaría la unidad lógica y jurídica de la decisión, no pudiendo ser ésta modificada, en ningún caso, de oficio (órgano jurisdiccional) o a petición de parte.

De otra parte, la teoría de la cosa juzgada en su aspecto se resume diciendo que el interés social exige que las decisiones pronunciadas por los Tribunales se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, es de orden público que no pueden volverse a abrir ante los órganos judiciales del Estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho. Esta razón de orden público, al cual nos hemos referido con anterioridad, es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma. La parte que quiere obtener la nulidad de una decisión dada contra ella, está obligada a usar o ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos contra las sentencias (oposición, apelación,. Invalidación, entre otros), no pudiendo obtener la declaración de nulidad por vía de acción principal, ni oponerla bajo la forma de excepciones. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

Esa decisión nula tiene provisionalmente la misma fuerza de una decisión válida, esto es, que adquiere “la autoridad de cosa juzgada” y si se han dejado pasar los plazos de los recursos, en lo sucesivo es inacatable sea cual fuere la irregularidad en que se haya incurrido.

Abundando en lo anterior, se permite este Juzgador traer a colación un extracto interesante de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Franklin Arrieche, de fecha 10 de agosto de 2.000 en el juicio seguido por la sociedad mercantil “Banco Latino C.A., SACA” contra las sociedades mercantiles “Colimodio S.A. y Distribuidora Colimodio S.A.”, expediente No. 00128, en el cual estableció lo siguiente: “...la autoridad de cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluído el lapso para ejercer los recursos para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación”.

De manera, que la “autoridad de cosa juzgada” tiene como función garantizar los efectos de permanencia e inmutabilidad de las sentencias cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa y esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes que tenían en el mismo asunto ya decidido por sentencia firme.

En el caso sometido a decisión, se evidencia con meridiana claridad y conforme a la documentación acompañada por la representación judicial de la parte demandada que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de este Estado Zulia, curso expediente distinguido con el Nº 2503-13, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, incoara la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, en contra de la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENILLO, motivado, primero, a la falta de pago del “ajuste al canon de arrendamiento según lo convenido en el contrato”, y segundo, a “la rebeldía y negación a entregar el inmueble” por parte de la arrendataria, según lo expuesto por el actor, y en ese sentido demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, exigiéndole a la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, primero: que “cumpla con su obligación y entregue el inmueble arrendado” y segundo: “como justa indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de Cien Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 100.800,oo) equivalentes a los meses de alquiler pagados sin el incremento para los meses de 23 de febrero de 2011 al 22 de febrero de 2012, y el aumento para la prorroga desde 23 de febrero de 2012 hasta el 22 de febrero de 2013 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble”, dicha ACCIÓN fue declarada INADMISIBLE, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Jurisdicción, luego el 28 de octubre de 2013 este Tribunal, le da entrada y admite expediente distinguido con el Nº 3080, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, incoara la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, en contra de la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENILLO, motivado primero a la falta de pago del “ajuste al canon de arrendamiento según lo convenido en el contrato, y segundo a “la rebeldía y negación a entregar el inmueble” por parte de la arrendataria, según lo expuesto por el actor, y en ese sentido demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, exigiéndole a la ciudadana ANA GAVRIELA SARCOS MENNILLO, primero: que “cumpla con su obligación y entregue el inmueble arrendado” y segundo: “como justa indemnización por el uso del inmueble ya identificado, la cantidad de Cien Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 100.800,oo) equivalentes a los meses de alquiler pagados sin el incremento que van de marzo de 2013 hasta octubre de 2013 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble”.

La cosa juzgada, refiere a la configuración de una triple identidad (sujeto, objeto y causa de pedir o causa petendi), teniendo en cuenta, que en materia arrendaticia, las formalidades del pago de los cánones de arrendamientos cumplen una formalidad de TRACTO- SUCESIVO, en razón, que dichos pagos se efectúan por mensualidades de forma anticipadas o a su vencimiento, dependiendo de lo que hayan acordado las partes en el contrato, constituyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero antes señalado un fallo FORMAL Y NO MATERIAL, ya que dicha decisión no era, ni es óbice para que la parte actora volviera a interponer su acción en relación a los subsiguientes meses de cánones de arrendamiento, esto es, MARZO DE 2013 HASTA OCTUBRE DE 2013, y NO LOS MESES DE 23 DE FEBRERO DE 2011 AL 22 DE FEBRERO DE 2012, Y EL AUMENTO PARA LA PRORROGA DESDE 23 DE FEBRERO DE 2012 HASTA EL 22 DE FEBRERO DE 2013, por el carácter de tracto-sucesivo antes señalado, ya que estos primeros meses no fueron objeto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio antes señalado, en primer lugar, y en segundo lugar y mas importante aun, es que la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, no estableció en sí el fin del proceso, por cuanto no constituyó una sentencia o máxima decisión procesal sobre la controversia surgida, esto es, no fue juzgado el fondo de la controversia, no se valoraron los medios probatorios ni se constituyó validamente la triangulación procesal necesaria para el trabado de la litis, por lo que al no haber pronunciamiento de fondo o definitivo de la controversia, sino interlocutorio o incidental referido a un aspecto formal y no al aspecto material en concreto, siendo que es este último el que prohíbe a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre “LO YA DECIDIDO”, y no existe en esta causa “aspecto material YA DECIDIDO”, sobre el cual se haya declarado la existencia o inexistencia del derecho al cual nos hemos referido con anterioridad, y que forman parte del contradictorio y es materia de fondo en la presente causa; razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Cosa Juzgada”.- ASI SE DECLARA.-

La ultima defensa preliminar promovida por la parte demandada fue la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, considerando la demandada que “el mismo asunto” ha sido juzgado por un Tribunal de igual jerarquía, entendiendo este Tribunal, por máximas de experiencia, que la parte demandada refiere su alegato a que la controversia que se estudia y que constituyen las actas de este expediente fue resuelta en su fondo definitivamente por un Tribunal de igual jerarquía y en ese sentido ningún Juez puede volver a decidir la controversia por prohibición expresa de la ley específicamente las contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Partiendo de ese supuesto, analizaremos el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia este jurisdicente que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.

La aclaratoria antes esgrimida, cobra relevancia especial en el tema particular de la supuesta cosa juzgada alegada por la demandada y ya resuelta por este Tribunal, en punto previo anterior, y el alegato de que “otro Tribunal” de igual jerarquía ha juzgado el mismo asunto, sin determinar la parte demandada cual “otro Tribunal” “ha resuelto el fondo del asunto”, infiriendo nuevamente este sentenciador, por máximas de experiencia y en virtud de la situaciones de hecho planteadas durante el recorrido histórico del presente expediente que la demandada se refiere a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2013, según la cual se declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta según expediente N° 344-13.

Sin embargo, entiende este sentenciador que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Como por ejemplo la contenida en el articulo 272 y 273 ya transcritos, que establece la prohibición expresa para el Juez de “decidir la controversia ya decidida por una sentencia”, esto en virtud de operar la cosa juzgada, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, esto en razón del orden público, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. En esos casos si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Pero el hecho es, que no existe cosa juzgada en relación al fondo de la controversia planteada por los motivos de hecho y de derecho establecidos en punto previo anterior, y en ese sentido no existe impedimento o prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta con fundamento en la cosa juzgada, por lo que debe este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11° del código de procedimiento civil, promovida por la parte demandada, ya que la acción no está prohibida por la ley y mucho menos se discutió la relación jurídico sustancial por el ya referido Juzgado Tercero de Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Pasemos al análisis del contrato que sirve de instrumento fundamental de la acción ejercida y que corre inserto a las actas del expediente en copia certificada:

En efecto se trata de un contrato bilateral, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 23 de octubre de 2008, en el cual intervienen la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, en su condición de propietaria arrendadora, por una parte, y por la otra, la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, como arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), Edificio Mérida, planta baja, local comercial N° 01, frente a la estación de Servicio conocida como “La Calzada” en Jurisdicción del Municipio Maracaibo estado Zulia.




El referido contrato establece en su cláusula novena lo siguiente:

“…NOVENA: La duración del presente contrato es de un (1) año, a cuyo vencimiento se considera terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que el ARRENDADOR notifique a EL ARRENDATARIO su voluntad de continuar prorrogando el presente contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de terminación del contrato, este se PRORROGARÁ AUTOMATICAMENTE por el mismo lapso, considerándose tales prorrogas sean cuantas veces estas ocurran, como plazo fijo del mismo, cada una de ellas…”

Tenemos entonces que las partes, en virtud del principio de autonomía contractual, establecieron el tiempo, forma y modo de inicio, duración y extinción del vínculo jurídico o negociación, plasmada en documento auténtico legalmente perfeccionado y por consiguiente hecho ley entre las partes.

Estableciendo que el contrato terminaría cumplido como fuese el primer año siguiente a su celebración, ipso facto. Para que esta situación no ocurriese, es decir, para que el contrato no terminara ipso facto, el ARRENDADOR debía manifestar al ARRENDATARIO su voluntad DE CONTINUAR con la relación arrendaticia, de forma verbal, escrita, expresa, tacita o presunta, ya que no se estableció en dicha cláusula el modo en que ha de practicarse la notificación, por lo que se le debe dar una interpretación amplia y no restrictiva, entendiendo la notificación como un simple acto comunicacional. En ese sentido manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que tomando como base la cláusula novena del contrato, (Omisis) “…a menos que el arrendador notifique a el arrendatario su voluntad de continuar prorrogandolo…” las partes acordaron pagos comprendidos desde el 22 de febrero de 2009, hasta el 23 de febrero de 2010, fecha en la cual finalizaría el contrato, a su vez la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta que la misma cláusula señala como alternativa la PROÓRROGA AUTOMÁTICA por el mismo lapso que según sus propios dichos (omisis) “…ES LO QUE EN EL CASO CONCRETO QUE NOS OCUPA SE HA PRODUCIDO, en virtud de la legítima posesión por mi parte del inmueble objeto de arrendamiento, por el pago oportuno de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que han sido fijados a lo largo de la vigencia del contrato…” ratificando en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas que (Omisis) “…no obstante constar de manera expresa en dicho documento que su vigencia se PRORROGARÍA automáticamente por periodos iguales, TAL Y COMO HA VENIDO SUCEDIENDO DESDE SU SUSCRIPCIÓN EN 2009, HASTA LA PRESENTE FECHA…” y mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, cuando expresa (Omisis) “…dadas las sucesivas PRÓRROGAS que de manera automática se han producido por lapsos equivalentes al original de un (1) año…” , declaraciones estas que sin lugar a dudas constituyen una confesión entendida como la declaración desfavorable que hacen la parte dentro o fuera del proceso, lo desfavorable de la declaración confesoria tiene su origen en una máxima de experiencia según la cual quien declara desfavorablemente para si, es por que dice la verdad, además las declaraciones favorables no tienen efecto positivo en el proceso en función del principio de alteridad de la prueba, se trata de aquellas declaraciones desfavorables que realizan las partes en el proceso, que brotan libremente de ellas sin la coacción que supondrían las posiciones juradas. Estas declaraciones no solo se producen en el escrito de demanda y el de contestación sino que también podrían producirse en el resto de los actos del proceso, como ocurrió en el presente caso, por lo que en virtud de las confesiones de las partes se debe entender que existió acuerdo de voluntad de las mismas de continuar PRORROGANDO el contrato, y por consiguiente el acto comunicacional de voluntad del arrendador notificando al arrendatario su voluntad de continuar PRORROGANDO el contrato, hecho este que impide la aplicación del articulo 1600 del Código Civil, referido a la operación de la tácita reconducción, por RENOVACIÓN, invocada por la parte demandada, y que es inaplicable para los contratos PRORROGADOS, por cuanto conforme a la cláusula NOVENA del contrato DEBÍAN CONSIDERARSE ESTAS PRÓRROGAS AUTOMÁTICAS, “…SEAN CUANTAS VECES ESTAS OCURRAN, COMO PLAZO FIJO DEL MISMO, CADA UNA DE ELLAS…”. Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto, una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios

Ahora bien, lo neurálgico del presente juicio lo constituye el hecho alegado por la parte actora de haber otorgado a la parte demandada, la prórroga legal respectiva como consecuencia de la terminación del contrato o vinculación arrendaticia a través de la comunicación o notificación de fecha 03 de noviembre de 2011, comunicación privada esta que fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada; razón por la cual se promovió la respectiva experticia grafotécnica, practicada por los expertos CELIDA ZULETA NERY, GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y JAVIER ROJAS MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.816.943, 14.738.833 y 7.603.940, respectivamente, y de este domicilio, la cual arrojó como resultado, en acto conclusivo pero no determinante, que se trató de un cotejo complejo por las características del documento, por lo que a manera de ilustración indicaron al Tribunal “que morfológicamente encontraron algunos elementos que concuerdan con el análisis efectuado a la firma de origen conocido” o como lo explicaron de otra forma “hallazgos en las similitudes en la escritura morfológicamente de ambas firmas”. Siguiendo con el hilo de la validez de la referida notificación, observa el Tribunal, que se promovió en juicio la respectiva prueba de exhibición de documento en su original, es decir, la referida comunicación o notificación de fecha ( 03-11-2011), y habiendo sido intimada la demandada y en la oportunidad para exhibir la comunicación, se presentó en estrados a manifestar que le es (Omisis) “…materialmente imposible exhibir ni ese documento, NI NINGÚN OTRO, ya que nunca los he tenido, ni tengo, ni tendré, ya que no los he recibido de ninguna persona natural ni jurídica…” llamando poderosamente la atención de este Tribunal que aun y cuando en actas constan las notificaciones en original de fecha anteriores a la llamada a exhibir, como por ejemplo la que riela al folio 154 de la primera pieza principal del expediente 3080, de fecha 09 de noviembre de 2009, y la que riela al folio 156 del la tercera pieza del expediente 3080, de fecha 16 de diciembre de 2010, que la parte demandada niegue o manifieste que nunca los tuvo, los ha tenido, o los tendrá, incurriendo en una flagrante contradicción ante esta autoridad judicial en franca violación del artículo 170 del código de procedimiento civil, por lo que en primer término debe este sentenciador sacar de las manifestaciones de las partes aun de las contradictorias, de las pruebas suministradas en especial de la opinión de los expertos emitidas con la finalidad de ilustrar al Juez, las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen por valoración o apreciación de la prueba judicial, entendida como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata de una actividad procesal exclusiva del Juez, pues las partes y sus apoderados tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan su punto de vista en alegaciones o memoriales. Tres aspectos básicos de la función valoratoria, son: la percepción, representación o reconstrucción y razonamiento. El Juez debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, pero luego es indispensable que proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto. Esta representación o reconstrucción puede hacerse respecto de alguno de los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero algunos otros por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos porque solo los primeros han sido percibidos por el Juez. Sin lógica no puede existir valoración de la prueba, se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, como hemos observado, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento. Esa actividad lógica debe basarse en las reglas de la experiencia, (físicas, morales, sociales, psicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida) que en conjunto forman la llamada regla de la sana crítica. Gracias a la valoración podrá saber el Juez, si en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin, pero en ambos caso la actividad valorativa ha cumplido el fin que le corresponde, tal y como lo explica el ilustre Devis Echandía, Hernando, en su compendio de Derecho Procesal, T.II. Pág.99 y ss.

En virtud de la aplicación por parte de este Jurisdicente de sus máximas de experiencias, se considera que los elementos probatorios mencionados y analizados anteriormente constituyen prueba suficiente y concordante de que el documento “notificación” de fecha 03 de noviembre de 2011, fue recibido con su firma por la ciudadana ANA SARCOS, y que por técnica defensiva lo ha negado la parte demandada ante este estrado judicial, por lo que ante esa circunstancia debía ser exhibido o entregado en el lapso señalado bajo apercibimiento, y no lo hizo, simplemente se limitó a manifestar que nunca recibió ni esa ni otras notificaciones (sabido como esta, que si recibió comunicaciones anteriores a la ordenada a exhibir) por lo que en estricta aplicación de la presunción legal que señala el artículo 436 del código de procedimiento civil, el instrumento presentado por el actor, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada, aunado a ello, la cláusula DECIMA NOVENA establece que toda comunicación referente al inmueble arrendado y dirigida a su persona tendrá absoluta validez para todo efecto, por el solo hecho de haber sido recibida en el señalado inmueble por cualquier persona que preste sus servicios en el, o recibida a través del Instituto Postal Telegráfico, con acuse de recibo o cualquier otro servicio de encomiendas.

Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 2294 de fecha 14-12-2006, dictada por la Sala Constitucional, con relación al desahucio, señaló lo siguiente: “…Al respecto, La Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1137 in fine del Código Civil que dispone: “La oferta, la aceptación o revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.” En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual…..” por lo que en Sana Critica y apoyado en las máximas de experiencias jurídicas y comunes, el Tribunal, determina que real y efectivamente la parte demandada recibió la referida notificación y por ende el contrato precluyó por la expiración de su término, comenzándose a disfrutar de la prorroga legal desde el día 23 de febrero de 2012 hasta el día 22 de febrero de 2013, razón por la cual se declara resuelto el contrato y vencida la prórroga legal tal y como se dejara expreso en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR EL USO DADO AL INMUEBLE
En ese sentido la parte demandante reclama en su escrito libelar una justa indemnización por el uso dado al inmueble arrendado después de vencida la prorroga legal, equivalentes a los meses de marzo de 2013, hasta octubre de 2013, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, esta reclamación fue objetada por su contraparte, alegando que la parte actora procedió a retirar los cánones de arrendamientos depositados a su favor, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual opero la tácita reconducción.

En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora debemos remitirnos a lo que dice el artículo 1.167 del Código Civil, en la que se faculta al actor en los contratos bilaterales para demandar, además de la resolución del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios. Es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. No es procedente, y por tanto, no se solicita la totalidad del monto demandado, sino la cantidad debido a las mensualidades vencidas hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

Al respecto, debemos traer a colación lo establecido en sentencia N° 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual decidió:

“SIC: Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.”

Criterio que este Tribunal acoge como propio de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud del demandante sobre este punto debe prosperar en cuanto a este concepto como justa prestación por los cánones insolutos y el uso que continuare haciendo el arrendatario del inmueble, no siendo aplicable en este caso la afirmación de la parte demandada, alegando que la parte actora procedió a retirar los cánones de arrendamientos depositados a su favor, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por tal motivo se produjo la tacita reconducción, siendo como se dijo anteriormente inaplicable para los contratos sometidos a prorrogas continuas, por una parte, y por la otra, que la demanda no versa sobre el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos o dejados de pagar, en cuyo caso se tendrían dichos retiros como aceptación de los pagos insolutos, y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, “durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación” es decir, que la parte demandada estaba en la obligación de continuar realizando los pagos de arrendamiento mensual, y la parte demandante estaba en la obligación de continuar recibiendo, o en este caso, retirando los cánones de arrendamiento mensuales depositados, sin que esto alterara de manera alguna el fundamento de la presente demanda.

Por lo que expuesto lo anterior es consecuente en derecho el cobro de los cánones INSOLUTOS como justa indemnización por los daños y perjuicios, correspondientes a los meses de marzo de 2013, hasta octubre de 2013, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por ser la naturaleza de los mismo de tracto sucesivo, y que se determinaran antes de ponerse en estado de ejecución la sentencia para el caso de que quede definitivamente firme el fallo.- Así se decide.

Conforme a lo alegado, analizado y probado durante el recorrido histórico del presente juicio, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante probó el fundamento de la demanda y sus derechos en el litigio, esto es, el cumplimiento efectivo y en tiempo oportuno de la notificación de su contraparte manifestando su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, a lo cual estaba obligado en atención procesal del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; esto fundamentado en la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, que establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGALY PAGO DE JUSTA INDEMNIZACIÒN POREL USO DEL INMUEBLE propuesta por la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.A contra la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MNNILLO.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, hacer entrega a la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.A, el inmueble ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), Edificio Mérida, planta baja, local N° 01, frente a la estación de Servicio conocida como “La Calzada” en Jurisdicción del Municipio Maracaibo estado Zulia, libre de personas y cosas

TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, a pagar a la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.A los cánones de arrendamientos INSOLUTOS como justa indemnización por los daños y perjuicios, correspondientes a los meses de marzo de 2013, hasta octubre de 2013, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por ser la naturaleza de los mismo de tracto sucesivo, y que se determinaran antes de ponerse en estado de ejecución la sentencia.

CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (25) días del mes de junio del año 2015.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
El Secretario

Abog. ALFREDO CALDERA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las (03:25 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 81-2015.
El Secretario

Abog. ALFREDO CALDERA
EPT/pérez.