REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3396

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: IRAN GABRIEL AGUILAR CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.538, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: MARY ISABEL ATENCIO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.798.065, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano IRAN GABRIEL AGUILAR CHAPARRO, antes identificado, contra la ciudadana MARY ISABEL ATENCIO NAVA, ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el número TM-MO-5697-2015, de fecha 06/05/2015.
NARRATIVA

En fecha 13 de mayo de 2015 el Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la intimación de la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2015, la parte demandada ciudadana MARY ISABEL ATENCIO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.798.065, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho ROSANGELA HINESTROZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.650, y el ciudadano IRAN GABRIEL AGUILAR CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.538, asistido por el profesional del derecho DECIO VIVOLO NICASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.412, celebraron una transacción en la presente causa en los términos y condiciones expresados por las partes.

En fecha 15 de mayo de 2015, la ciudadana MARY ISABEL ATENCIO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 5.798.065, asistida por la profesional del derecho ROSANGELA HINESTROZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.650, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho antes mencionada.

En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano IRAN GABRIEL AGUILAR CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 2.477.538, asistido por el profesional del derecho DECIO VIVOLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.412, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho DECIO VIVOLO y MARIAJOSE HINESTROZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números16.412 y 110.717, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal instó a la parte demandada a consignar el documento de propiedad en original del inmueble descrito en el acuerdo celebrado por las partes.

En fecha 01 de junio de 2015, la profesional del derecho MARIAJOSE HINESTROZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.717, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos consignados con la presente diligencia previa certificación en actas de los mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgador que la ciudadana MARY ISABEL ATENCIO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.798.065, en su carácter de parte demandada, asistida por la profesional del derecho ROSANGELA HINESTROZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.650, realizó un ofrecimiento de pago a la parte actora y el ciudadano IRAN GABRIEL AGUILAR CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.538, asistido por el profesional del derecho DECIO VIVOLO NICASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.412, manifestó su aceptación a dicho ofrecimiento de pago; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 15 de mayo de 2015, por la ciudadana MARY ISABEL ATENCIO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.798.065, en su carácter de parte demandada, asistida por la profesional del derecho ROSANGELA HINESTROZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.650, realizó un ofrecimiento de pago a la parte actora y el ciudadano IRAN GABRIEL AGUILAR CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.538, asistido por el profesional del derecho DECIO VIVOLO NICASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.412.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 02 días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 43-2015.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/agra.-