EXPEDIENTE: No. 3141
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C. A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 9 de agosto de 1954, bajo el No. 78, Libro 39, con el nombre de Mueblería la Facilidad, C.A., la cual fue modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 23 de agosto de 1993 a MERCADO LA FACILIDAD, C.A., quedando registrada bajo el No. 47, Tomo 27-A, modificada el día 9 de octubre de 2009, inscrita en el Tomo 69-A RM1., N° 3. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.522.651 y 5.838.681, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 29.161 y 51.944 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.256.035 y del mismo domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN INCIARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 200.996.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(TACHA INCIDENTAL)

Conforme a lo establecido en el artículo 442 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir dentro de la oportunidad acordada en el auto de fecha 09 de junio de 2015 y lo hace de la siguiente manera:

Establece la citada norma que dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa observa este Tribunal que el ciudadano HERNAN INCIARTE ROMERO, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 12 de mayo de 2015, consignó escrito mediante el cual anunció la tacha de falsedad incidental de los documentos que acreditan al demandante como supuesto propietario del inmueble denominado La Facilidad y con los cuales se presenta como legítimo propietario y solicitó en ese mismo acto a este Tribunal inste al representante legal de la demandante a exhibir la documentación que lo acredita como tal. Asimismo procedió en el mismo acto y escrito, a formalizar la tacha de falsedad de documento público anunciada.

Enfatizó que la formalización la hace según lo establecido en el ordinal 2 del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con los artículos 438, 439, y 442 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una causa signada bajo el N° 7906 por tacha de falsedad incoado por los causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 106.966, en contra de los ciudadanos PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, de nacionalidad chilena, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad No. 81.293.119, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y por vía de consecuencia demandó a los ciudadanos MANUEL PEREZ PAZOS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.224.221, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 13.311.639, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y a YAJAIRA URDANETA DE PADILLLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.664.774, de igual domicilio.

Que en fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, ofició al Fiscal Superior a fin de proceder a las averiguaciones en relación a los supuestos hechos punibles alegados por la parte demandante en el juicio de tacha de falsedad antes citado y no hubo interés en continuar las averiguaciones.
Que en fecha 21 de junio de 2013, la Fiscalía 35 Nacional con competencia plena, respondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia que en el sistema computarizado de esa Representación Fiscal no aparecía registro en contra de los ciudadanos antes citados.

Que en fecha 2 de enero de 2014, solicitó un absurdo sobreseimiento al Juzgado Tercero Itinerante, según Exp. 3I-24.242-14, sobre una causa inexistente, ya que la referida Fiscalía negó que ante su despacho existiera alguna averiguación penal en contra de los demandados en la causa 7906 y en la cual no logró determinar los sujetos activos de los delitos señalados (falsificación de documentos y falsa atestación ante funcionario público), además de ocultar las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) para favorecer a los responsables en la falsificación de documentos públicos y falsa atestación ante un funcionario público, lo cual permitió un convenimiento entre los causahabientes de OLGA MARGARITA RINCON MLENDEZ y los responsables en la comisión de los delitos señalados, ante el referido Tribunal, siendo homologado por la titular de ese despacho a pesar de faltar uno de los co-demandados por convenir y la gravedad de los delitos señalados.

Esgrimió que la irresponsabilidad y corrupción en esta Circunscripción Judicial del estado Zulia y en especial en la Fiscalía 35 Nacional al ocultar las evidencias que determinarían la responsabilidad de los involucrados en hechos delictivos en perjuicio del Estado venezolano y otros, traduciéndose en fraude procesal, por quien ejercer la titularidad de la acción penal, lo cual dio origen a una serie de desalojos contra varios trabajadores de la economía informal establecidos en el Mercado La Facilidad, quienes han sido abusados, atropellados, amenazados de muerte por sujetos que valiéndose de la corrupción en las instituciones del Estado, han salido airosos en los delitos cometidos.

Que las irregularidades cometidas por la Fiscalía 35 Nacional fueron avaladas por el Juzgado Tercero Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, situación que le ha llevado a ejercer acciones contra una serie de decisiones que cuestionan la seriedad, responsabilidad y honestidad de los administradores de Justicia, por tal razón, hubo la necesidad de apelar de la decisión del Juzgado Tercero Itinerante y de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que el titular del Juzgado Tercero Itinerante, declaró la falta de cualidad o legitimación para actuar en la causa N°. Exp. 3I-24.242-14. Criterio confirmado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que ejerció el debido recurso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que los delitos cometidos por el ciudadano HERNAN VARGAS TRONCOSO, identificado en autos y representante legal del Mercado La Facilidad, fueron pre-calificados por la Fiscalía 35 Nacional de manera complaciente para justificar su desempeño al frente de ese despacho.

Invocó la Ley Contra la Delincuencia Organizada y la Ley contra la Corrupción. Enfatizó que los delitos no prescriben en perjuicio del Estado Venezolano y a la masa de trabajadores establecidos en el Mercado La Facilidad.

Que por todos los hechos irregulares arriba narrados permitieron a los involucrados en estos hechos delictivos, iniciar una serie de desalojos contra los trabajadores establecidos en el inmueble llamado Mercado la Facilidad, haciendo uso de documentos falsos que fueron convalidados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, al homologar un convenimiento con vicios desde su origen, por ser totalmente falsos.

Que en fecha 27 de octubre de 2006, según oficio N°. 24-F6-06-3426, la Fiscalía Sexta solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) tomar las muestras escriturales al ciudadano Pérez Pazos Manuel, a los fin de practicar la correspondiente experticia grafotécnica y dactilar en el expediente Nº H-205.747.

Que en el expediente llevado a cabo por la Fiscalía Sexta N°. 24-F6-1737-05, el peritaje concluyó en que las impresiones dactilares presentes en el folio descrito como recaudo “A” el cual corresponde a los anexos del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos PABLO CLAUDIO NEGRETE- MANUEL PEREZ y las impresiones presentes en la reseña de cada dactilar descrita como recaudo “B” la cual fue tomada a un ciudadano bajo en nombre de PEREZ PAZOS MANUEL, las mismas no pertenecen a la misma persona.

Que del resultado arrojado en las experticias quedó demostrado que la documentación con la cual el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, viene actuando ante este Tribunal carece de validez por ser falsa la cualidad alegada: que igualmente quedó demostrado que la firma de la hoy difunta OLGA RINCON MELENDEZ, es falsa. Hizo mención de las experticias practicadas a los ciudadanos MANUEL PEREZ PAZOS, LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y a la difunta OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, resultado de experticia grafotécnica N° 9700-135-DEZ-DCIC-0067, de fecha 13 de enero de 2006, practicada a la firma manuscrita de quien en vida respondiera al nombre de OLGA RINCON MELENDEZ realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalística; del resultado de experticia grafotécnica N° 9700-135-DEZ-DCIC-810, de fecha 16 de mayo de 2006 practicada a la firma manuscrita del ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, titular de la cédula de identidad N° 13.311.639, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalística; del resultado de experticia grafotécnica N° 9700-135-DEZ-DCIC-2725, de fecha 16 de noviembre de 2006, practicada a la firma manuscrita del Ciudadano MANUEL PEREZ PAZOS, titular de la cédula de identidad N° E-81.224.221, pasaporte N°. AA028242, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalística; del resultado de experticia de comparación dactiloscópica N°. 9700-135-DEZ-DCIC-2756, de fecha 22 de noviembre de 2006, practicada a la firma manuscrita del ciudadano MANUEL PEREZ PAZOS, titular de la cédula de identidad N°. E-81.224.221, pasaporte N°. AA028242, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalística.

Invocó el documento de compra-venta entre los ciudadanos MANUEL PEREZ PAZOS (vendedor) y el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO (comprador); el documento de compra-venta entre los ciudadanos PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC (vendedor) y ciudadano (comprador) MANUEL PEREZ PAZOS; copia de entrevista de fecha 27 de octubre de 2006, practicada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al ciudadano MANUEL PEREZ PAZOS, donde alegó no haber comprado ni vendido un local comercial.

Invocó el artículo 1.380 del Código Civil y el ordinal 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Anexó copia simple de la entrevista de fecha 27 de octubre de 2006, practicada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al ciudadano MANUEL PEREZ PAZOS, donde alegó no haber comprado ni vendido un local comercial; copia simple del oficio N°. 24-F6-06-3426, mediante el cual la Fiscalía Sexta solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 27 de octubre de 2006, tomar las muestras escriturales al ciudadano Pérez Pazos Manuel, a los fin de practicar la correspondiente experticia grafotécnica y dactilar en el expediente N° H-205.747; copia simple del oficio de fecha 23 de septiembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició al Fiscal Superior a fin de proceder a las averiguaciones en relación a los supuesto hechos punibles alegados por la parte demandante en el juicio por tacha de falsedad signado con el número de Expediente 7906; copia simple del oficio de fecha 21 de junio de 2013, emanado de la Fiscalía 35 Nacional con competencia plena y copia de la solicitud de sobreseimiento de fecha 2 de enero de 2014.

En fecha 19 de mayo de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora en el juicio principal y hace una serie de consideraciones y como punto previo cuestiona el escrito presentado por el tachante pues formalizó conjuntamente con el anuncio de la tacha incidental.

Planteada como ha sido la presente incidencia, el Tribunal se permite transcribir sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31de julio de 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº. AA20-C-2002-000170 que establece el procedimiento especial a seguir:
…“La Sala para decidir, observa: La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitido. Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. Revisando las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, la Sala constata que se cumplieron las siguientes: En fecha 24 de noviembre de 2000, la demandante propone la tacha incidental. Con sujeción a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el 1° de diciembre de 2000, formaliza. Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2000, los demandantes dieron contestación a la formalización de la tacha incidental, insistiendo en hacer valer los instrumentos. En fecha 13 del precitado mes y año, el a quo, dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha. Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, en la estructuración de la sentencia de fondo, previamente declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta. Dicha sentencia fue apelada y el Juzgado Superior, igualmente en su sentencia, en forma previa decidió la tacha propuesta. De lo anterior se observa: En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: 1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil). 2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)”, y “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”. Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala: “...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite....” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el merito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente N° 94-711, lo siguiente: “...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad....” Conforme al criterio transcrito la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 eiusdem, con la específica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.”…

Del anterior pronunciamiento se puede concluir que el silencio de las partes y aun la tolerancia del Tribunal sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso no autoriza al Órgano Jurisdiccional a dar continuación del proceso, sino que lo correcto es corregir o subsanar la irregularidad cometida, porque en los juicios está interesado el orden público, conforme a lo prevenido en el artículo 6º de Código Civil pues el Alto Tribunal ha señalado que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (Memoria de Casación año 1.916. P. 206. Sent. 24-12-1915).

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En el caso bajo estudio quedó plenamente comprobado en las actas procesales que el tachante no cumplió con la carga que le impone lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez realizado el anuncio de la tacha, era obligatorio para el tachante presentar al quinto día siguiente de haber hecho el anuncio, el escrito de formalización y no lo hizo, razón por la cual debe sucumbir la presente incidencia de tacha y así se declara.

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la incidencia de tacha de falsedad incoada por el abogado HERNAN INCIARTE ROMERO, actuando como apoderado judicial del ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesto por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA SUPLENTE

ANAMAR REVEROL PIRELA

En la misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 pm) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede quedando registrada bajo el N°45-2015.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

ANAMAR REVEROL PIRELA