Expediente N° 3405

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

DEMANDANTE: ADALBERTO GUADALUPE ZÁRRAGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.290.880, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: DUNEY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.007, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y a los ciudadanos GIOVANNY MARCANO, ROSSANNA MENDEZ y ARLENYS ARBIZÚ OLMOS.
En el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano ADALBERTO GUADALUPE ZÁRRAGA MEDINA, antes identificado, contra el ciudadano DUNEY GARCIA, Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y a los ciudadanos GIOVANNY MARCANO, ROSSANNA MENDEZ y ARLENYS ARBIZÚ OLMOS, antes identificados, la demanda fue presentada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional según recibo signado con el N° TM-MO-6013-2015, de fecha 22/05/2015, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015).
La presente demanda se trata una serie de reclamos realizados ante distintos organismos públicos por las acciones emprendidas por la ciudadana DUNEY GARCIA, antes identificada, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO GUADALUPE ZÁRRAGA MEDINA, plenamente identificado en actas, en consecuencia demanda a la ciudadana DUNEY GARCIA, a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y a los ciudadanos GIOVANNY MARCANO, ROSSANNA MENDEZ y ARLENYS ARBIZÚ OLMOS, por DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia; y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.

El caso de autos, se trata de una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el ciudadano ADALBERTO GUADALUPE ZÁRRAGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.290.880, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana DUNEY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.007, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y de los ciudadanos GIOVANNY MARCANO, ROSSANNA MENDEZ y ARLENYS ARBIZÚ OLMOS, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, DAÑOS Y PERJUICIOS, derivado de la actuación alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que a pesar que este Tribunal es competente por la materia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, se hace necesario declinar su competencia por cuanto se encuentra involucrado un Organismo Municipal, toda vez que se involucra como demandada a la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU). En razón de lo anterior este Juzgado declinará su competencia para conocer del presente procedimiento.

En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: le corresponde al Juez determinar en que grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido a un Tribunal de Municipio, o a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.

Así pues, establecerá este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente acción, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta demanda, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar y que, para el caso en concreto fue objeto de reforma.

Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.

Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem:
“El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.

De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la pretensión del actor.

Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro operador de justicia, entre otras cosas.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos se extrae que la demanda se estimó en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), valor éste a partir del cual establecerá la competencia este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso y así se declara.

Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)

Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 1, disposiciones del siguiente tenor:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Resaltado del Tribunal).

La mencionada norma resulta aplicable ratione tempore al caso bajo estudio, por cuanto la demanda fue interpuesta el día veintidós (22) de mayo de 2015, momento en el cual había adquirido plena vigencia la resolución invocada.

De este modo, colige el Tribunal que siendo establecida la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) equivalente a Doscientas Treinta y Tres Mil Trescientas treinta y Tres Unidades Tributarias (233.333,33 UT), obliga a declinar la competencia sobre la demanda, por cuanto excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta que cada unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, es de ciento cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 150 x U.T.).

Determinado lo anterior, este Sentenciador observa que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano ADALBERTO GUADALUPE ZÁRRAGA MEDINA contra el ciudadano DUNEY GARCIA, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y de los ciudadanos GIOVANNY MARCANO, ROSSANNA MENDEZ y ARLENYS ARBIZÚ OLMOS, todos antes identificados, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, y habiéndose intentado la presente demanda contra un ente integrante del sector público Municipal como es LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU), que es el órgano encargado de regular y controlar los limites de las construcciones en la ciudad; y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el juzgamiento por parte de un Juez natural, y en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se declina la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, organismos jurisdiccionales a los cuales se ordena remitir el expediente, a los fines de su conocimiento, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE de este Tribunal para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.-.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a l Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que lo distribuya al JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 01 días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 42-2015.-
LA SECRETARIA,

EPT/agra.