REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C. A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 9 de agosto de 1954, bajo el No. 78, Libro 39, con el nombre de Mueblería la Facilidad, C.A., la cual fue modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 23 de agosto de 1993 a MERCADO LA FACILIDAD, C.A., quedando registrada bajo el No. 47, Tomo 27-A, modificada el día 9 de octubre de 2009, inscrita en el Tomo 69-A RM1., N° 3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.522.651 y 5.838.681, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 29.161 y 51.944 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MERY TINOCO DE PALENCIA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 18.382.615 y del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN INCIARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 200.996.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO ORAL
EXPEDIENTE: No. 2847-13
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducida por ante la oficina de recepción y distribución de documentos de Maracaibo del estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 16 de diciembre de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro del segundo día de despacho a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2014, la parte actora reformó la demanda antes de la contestación, debido a que el presente juicio se inició por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ordenado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada y por cuanto en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual ordena en el segundo aparte del artículo 43, la tramitación de los procedimientos jurisdiccionales en materia arrendaticia comercial por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, debe incorporar las pruebas en dicho procedimiento y el Tribunal admitió el escrito de reforma conforme el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos que el día 13 de septiembre de 2014, el Alguacil no pudo localizar a la ciudadana LUZ MERY TINOCO DE PALENCIA, por lo que no logró practicar la citación acordada y consignó los recaudos de citación. En esa misma fecha la parte actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal proveyó lo solicitado y libró los carteles correspondientes conforme al artículo antes citado. En fecha 02 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora retiró dicho cartel y el día14 de octubre de 2014, consignó dos (2) ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, fechados 6 y 10 de octubre de 2014, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, ciudadana LUZ MERY TINOCO DE PALENCIA, antes identificada y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.
Cursa a los folios 135 al 136 del expediente, que la secretaria de este Juzgado fijó el cartel de citación y dejó expresa constancia haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se trasladó a un inmueble conformado por cinco (05) locales comerciales que forma parte del MERCADO LA FACILIDAD, C.A, ubicado en la calle 98 No. 10-59 y la calle 99 No. 10-36, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 03 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la designación de un defensor ad-litem para la parte accionada. Este Despacho el día 08 de diciembre de 2014, designó defensor ad-litem de la parte accionada al profesional del derecho ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.241, de este domicilio. En fecha 18 de diciembre de 2014, el defensor fue notificado y en fecha 18 de enero de 2015, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 19 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el defensor ad-litem. En esa misma fecha, la secretaría hizo constar que se encuentran cumplidas las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2015, el defensor judicial estando dentro del lapso legal opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo todos y cada una de los alegatos planteados en el escrito libelar. En esa misma fecha comparece el ciudadano HERNAN INCIARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito ante el Inpre-Abogado bajo el N° 200.996 y actuando en representación de la parte demandada consignó instrumento poder y presentó escrito.
El día 25 de marzo de 2015 se llevó efecto la audiencia preliminar y en fecha 30 de marzo de 2015, se estableció los límites de la controversia y se apertura el lapso probatorio. Solamente la parte actora ejerció el derecho de promover pruebas.
Conforme a lo establecido en el artículo 442 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 28 de abril de 2015, declaró improcedente la incidencia de tacha de falsedad incoada por la ciudadana LUZ MERY TINOCO DE PALENCIA, por cuanto de las documentales aportadas por la tachante este Tribunal no encontró los motivos que lleven a la parte impugnante para interponer la presente incidencia, pues de acuerdo a los hechos esgrimidos en los diversos escritos presentados en el cuaderno separado, la parte dirigió más bien en forma reiterada una denuncia en contra de la conducta asumida por la Fiscalía 35 Nacional, extensiva a los diversos órganos tanto administrativos como judiciales, pero en ningún momento determina cual es el documento que pretende tachar en forma expresa ya que hace el señalamiento en forma genérica del documento de propiedad de la parte actora en el juicio principal, aunado a que de acuerdo a lo alegado en los escritos y documentales consignados en los autos, hubo un juicio de tacha que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que concluyó este Tribunal que la tacha incidental planteada adolece de la argumentación fáctica y jurídica necesaria para poder soportar el proceso de calificación de acuerdo a la causal contenida en el ordinal 2 de el artículo 1.380 del Código Civil, lo cual impidió a esta Juzgadora de acuerdo a los límites del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil poder entrar a realizar cualquier otro tipo de consideración capaz de alterar el equilibrio procesal y el principio de la igualdad de las partes según lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quedó desechada la incidencia en la forma en que fue planteada en esta causa.
En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal fijó la audiencia o debate oral en la presente causa. El día 27 de mayo de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral. Solamente compareció la parte actora y una vez cumplidas las formalidades del acto, el Tribunal declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento; condenó a la parte demandada a entregar los locales distinguidos con los Nos. 04, 05, 06, 07 y 10 que forma parte del MERCADO LA FACILIDAD, C.A, ubicado en la calle 98 No. 10-59 y la calle 99 No. 10-36, en el antiguo Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la parte demandante; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento treinta y siete mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.137.983,70), por los cánones de arrendamientos insolutos; condenó en costas procesales a la demandada y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para dictar el fallo completo, lo hace de la siguiente manera:
-III-
PRETENSION Y CONTESTACION
Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, que su representada es propietaria única y legítima del inmueble conocido como MERCADO LA FACILIDAD, C.A, ubicado en la calle 99 antes calle Comercio No. 10-36 y la calle 98 antes Independencia No. 10-59, en el antiguo Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según el documento de condominio y su reglamento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia; anexó de igual forma convenimiento celebrado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según el expediente Nº 7.906, que por tacha de documento público fue interpuesto por los ciudadanos ALFREDO ELÍAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN contra los ciudadanos CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, MANUEL PÉREZ PAZOS, LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, GUILLERMO PALMAR, la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. y otros, en fecha 10 de junio de 2013, homologado con fecha 4 de julio de 2013, en el cual fue establecido entre otras cosas, la cesión de todos los contratos de arrendamiento celebrados por la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., con los inquilinos que ocupan los inmueble según el documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 14, Tomo 93.
Señaló que según el contrato de arrendamiento de fecha 9 de junio de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 2, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acompañado en original, la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el día 12 de abril de 1995, bajo el No.362, libro 39, modificada por acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 7 de marzo de 1989, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 22 de agosto de 1994, bajo el No.47, Tomo 58-A Pro., dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana LUZ MERY TINOCO DE PALENCIA, los locales distinguidos con los Nos. 04, 05, 06, 07 y 10 que forma parte del MERCADO LA FACILIDAD, C.A, ubicado en la calle 98 No. 10-59 y la calle 99 No. 10-36, en el antiguo Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que este contrato de arrendamiento fue cedido por la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., antes identificada, a la sociedad mercantil “MERCADO LA FACILIDAD, C.A.”, antes identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 14, Tomo 93, quedando subrogada su representada en todos y cada uno de los derechos de la sociedad mercantil cedente para ejercer las acciones que se deriven del mencionado contrato de arrendamiento. Que la cesión del contrato de arrendamiento a la que hacen mención le fue notificada al arrendatario el 6 de noviembre de 2013, mediante telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), tal como se evidencia de la copia fotostática que acompañó, siendo este uno de los medios de notificación establecidos en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento.
Enfatizó que en la cláusula tercera se estableció que el contrato durará un (1) año, a partir del 1 de mayo de 2003 y se prorrogará automáticamente por periodos iguales, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos al final de cada periodo, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra parte, lo contrario. Que las pensiones de arrendamiento continuarán corriendo mientras la arrendataria no entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado y en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo.
Que en caso que la arrendataria continuare ocupando el inmueble después de expirado la fecha de vencimiento del contrato, o de su prórroga pagará además a la arrendadora el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del arrendamiento mensual por cada uno de los días que transcurran después de esa fecha, en concepto de cláusula penal.
Que en la cláusula segunda se estableció que el precio de arrendamiento es de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo) mensuales, hoy doscientos treinta bolívares (Bs. 230,oo) al cambio actual, pagaderos de los primeros cinco días de cada mes; que dicho canon se incrementará cada año aplicándole el porcentaje de incremento de la inflación determinado por el Banco Central de Venezuela; que en ningún caso podrá ser menor del 30%, que la arrendataria se comprometió a pagar a la arrendadora en sus oficinas, por mensualidades adelantadas. Que cuando la arrendataria no haya cancelado su alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos a la fecha de su vencimiento, la arrendadora tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación de los inmuebles, sin estar obligada a dar ningún aviso previo, así como el pago de los cánones atrasados y los que falten para completar el lapso de duración del contrato como cláusula penal. Que fue convenido entre las partes que la arrendadora sólo reconocerá como cantidades abonadas a las pensiones de arrendamiento aquellas que la arrendataria compruebe con la exhibición de sus recibos debidamente firmados por la arrendadora. El hecho de poseer la arrendataria recibo de pago de determinada mensualidad no constituirá evidencia de que los anteriores ya han sido totalmente pagados a la arrendadora y que podrá cobrar el uno por ciento (1%) de intereses sobre el valor de los arrendamientos cuando el pago de estos no se efectué en sus Oficinas para cubrir gastos de cobranza y el uno por ciento (1%) por concepto de mora.
Alegó que para la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria tiene vencidos y atrasados la suma de ciento treinta y siete mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 137.983,70), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de novecientos veinte bolívares (Bs. 920,oo) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004; la suma de tres mil quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 3.588,oo) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005; la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.664,40) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo y abril de 2006; la cantidad de seis mil sesenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 6.063,72) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007; la cantidad de siete mil ochocientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.882,80) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008; la cantidad de diez mil doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 10.247,64) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009; la cantidad de trece mil trescientos veintiún bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 13.321,92) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010; la cantidad de diecisiete mil trescientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 17.318,40) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011; la cantidad de veintidós mil quinientos trece bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 22.513,92) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012; la suma de veintinueve mil doscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 29.268,oo) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo y abril de 2013; la cantidad de veintidós mil ciento noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 22.194,90) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013. Las cantidades correspondientes a los periodos mayo de 2004 – abril 2005, mayo 2005 - abril 2006, mayo de 2006 – abril 2007, mayo de 2007 – abril 2008, mayo de – 2008 – abril 2009, mayo de 2009 – abril 2010, mayo de 2010- abril 2011, mayo de 2011 – abril 2012, mayo de 2012 – abril 2013 y mayo de 2013 – noviembre 2013, son el resultado de la aplicación del incremento del 30% en el canon de arrendamiento cada un año establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que por el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento establecidas en la cláusula segunda del contrato es por lo que demandó a la deudora principal ciudadana LUZ MERY TINOCO DE PALENCIA, antes identificada, para que convenga en la resolución del referido contrato de arrendamiento y a cancelar la cantidad de ciento treinta y siete mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.137.983,70), por los indicados meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 o en el caso contrario, el Tribunal la condene a ello, imponiéndole las costas procesales.
Enfatizó que respecto a las acciones ejercidas no son contradictorias ya que se demanda la resolución y el monto de los cánones dada la naturaleza del contrato de arrendamiento; que la demanda de resolución propuesta contra el, no le exime de pago de los alquileres vencidos con anterioridad.
Conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs.137.983,70, equivalente a 1.289,56 Unidades Tributarias.
En fecha 16 de marzo de 2015, oportunidad para dar contestación a la demanda comparece el ciudadano HERNAN INCIARTE ROMERO, en su condición de coordinador de la comisión anti-corrupción, contraloría social y garantías constitucionales de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana LUZ TINOCO, identificada en actas, según poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo de fecha 29 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 35, Tomo 110, que cursa a los folios 157 y 158 del expediente, alegó que es necesario participar a este Tribunal que ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, cursa escrito de apelación de fecha 2 de marzo de 2015, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), contra la decisión que declaró inadmisible la acción que intentó ante la Sala, la cual guarda relación con la decisión del Juzgado Tercero Itinerante del mismo Circuito Judicial Penal, basada en la solicitud de sobreseimiento que hiciera la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional con competencia plena por prescripción de la acción penal, en una causa supuestamente llevada por ese despacho Fiscal.
Enfatizó que es preciso aclarar a este Juzgado que estas acciones obedecen a la decisión tomada por el Tribunal Tercero Itinerante según el Exp. N° 3I-24-242-14, quien decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal solicitado por la Fiscalía 35 Nacional según la causa N° NN-F35-1554-07, donde fueron ocultadas las evidencias que demuestran la participación en hechos punibles del demandante y representante legal de la sociedad mercantil Mercado La Facilidad, las cuales ponen en duda la cualidad de propietario del inmueble donde funciona el referido Mercado, todo lo cual se traduce en fraude procesal y otras irregularidades que revisten carácter penal y de inconstitucionalidad. A tales efectos anexó copias de los escritos de apelación dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 2 de marzo de 2015; oficio N° 0076-2014, de fecha 8 de octubre de 2014, de la Fiscalía Trigésima Quinta a nivel nacional dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ambas de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde quedó demostrada la comisión del delito de forjamiento de documento público falso y falsa atestación ante un funcionario público, que involucra al hoy demandante ante este Juzgado de Municipio y representante legal de la sociedad mercantil Mercado La Facilidad y copia de boleta de emplazamiento al Fiscal titular y auxiliares de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional por parte del Tribunal Tercero Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 4 de diciembre de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2015, comparece el ciudadano HERNAN INCIARTE ROMERO, en su condición de coordinador de la comisión anti-corrupción, contraloría social y garantías constitucionales de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana LUZ TINOCO, identificada en actas, consignó copia simple del informe pericial sobre la experticia grafotécnica y dactilar practicado a los documentos de compra-venta que involucran al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, titular de la cédula de identidad N° 13.311.639 en los delitos de forjamiento de documentos, falsificación de firmas y otros, en perjuicio del estado Venezolano y un grupo de trabajadores de la economía informal establecidos en el llamado Mercado La Facilidad. De igual forma consignó oficio N° 237-2015 de la Corte de Apelaciones (Sala Primera), de fecha 3 de marzo de 2015, dirigido al Juzgado Tercero Itinerante, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando la remisión urgente a ese despacho del Asunto signado con el N° VP03-R-2015-000076, en vista de la apelación interpuesta por los abogados HERNAN INCIARTE y WILMER PALMAR, sobre la decisión Nº 028-15 de fecha 29 de enero de 2015, dictada por esa Sala.
Enfatizó que la decisión que declaró inadmisible la acción que intentaron ante esa Sala, la cual guarda relación con la decisión del Juzgado Tercero Itinerante del Exp. Nº. 3I-24-242-14 del mismo Circuito Penal, basada en la solicitud de sobreseimiento que hiciera la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional con competencia plena según la causa Nº NN-F35-1554-07 por prescripción de la acción penal, en una causa supuestamente llevada por ese despacho Fiscal, donde la referida Fiscalía ocultó las evidencias que demuestran la participación en hechos punibles del demandante y representante legal de la sociedad mercantil Mercado La Facilidad, las cuales ponen en duda la cualidad de propietario del inmueble donde funciona el referido Mercado, todo lo cual se traduce en fraude procesal y otras irregularidades que revisten carácter penal y de inconstitucionalidad. De igual forma solicitó a este Juzgado se sirva oficiar a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitar información sobre el recurso de apelación que interpusieron los abogados HERNAN INCIARTE ROMERO y WILMER PALMAR, Coordinador y Consultor Jurídico respectivamente, de la Unión Nacional de Trabajadores del Estado Zulia (UNT-ZULIA), contra la decisión tomada por ese despecho.
A tales efectos anexó copia del oficio Nº 237-2015, de fecha 3 de marzo de 2015, de la Corte de Apelaciones (Sala Primera) dirigido al Juzgado Tercero Itinerante; copia del resultado de la experticia grafotécnica N° 9700-135-DEZ-DCIC-0067, de fecha 13 de enero de 2006, practicada a la firma manuscrita de quien en vida respondiera al nombre de OLGA RINCON MELENDEZ, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; copia del resultado de la experticia grafotécnica Nº 9700-135-DEZ-DCIC-810, de fecha 16 de mayo de 2006 practicada a la firma manuscrita del ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, titular de la cédula de identidad N° 13.311.639, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalística; resultado de la experticia grafotécnica N° 9700-135-DEZ-DCIC-2725, de fecha 16 de noviembre de 2006, practicada a la firma manuscrita del ciudadano MANUEL PEREZ PAZOZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.224.221, pasaporte N°. AA028242, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalística; copia del resultado de la experticia de comparación dactiloscópica N° 9700-135-DEZ-DCIC-2756, de fecha 22 de noviembre de 2006, practicada a la firma manuscrita del ciudadano MANUEL PEREZ PAZOZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.224.221, pasaporte N° AA028242, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalística; copia de documento de compra-venta entre los ciudadanos MANUEL PEREZ PAZOZ (vendedor) y el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO (comprador); documentos de compra-venta entre los ciudadanos PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC (vendedor) y el ciudadano (comprador) MANUEL PEREZ PAZOZ y copia de la entrevista de fecha 27 de octubre de 2006, practicada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al ciudadano MANUEL PEREZ PAZOZ, donde alegó no haber comprado ni vendido un local comercial.
Esgrimió que estas experticias fueron ocultadas por el titular de la acción penal, como es la Fiscalía 35 Nacional con competencia plena, lo que se traduce en un gravísimo fraude procesal.
-IV-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El Tribunal a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:
Como punto previo a la sentencia de mérito, el Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la tramitación de fraude procesal por vía incidental de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional que ha señalado que el fraude que se hubiere consumado mediante la instauración de varios juicios debe ser atacado por un procedimiento autónomo, mediante la vía ordinaria.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada en el transcurso del proceso dirige en forma reiterada una denuncia en contra de la conducta asumida por la Fiscalía 35 Nacional, extensiva a los diversos órganos tanto administrativos como judiciales, hechos aislados que nada aportan para dilucidar la controversia planteada en las actas procesales.
Sobre la figura del fraude procesal es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de julio de 2012. Expediente N°09-0467, en la cual señala:
…“En sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), esta Sala dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), estableció lo siguiente:“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente: (Omissis) ...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). (Omissis) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Omissis) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (Omissis) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo. (Omissis)…”
Con vista a la jurisprudencia antes citada, considera esta Sentenciadora que por cuanto la defensa de la parte demandada en la contestación de la demanda fue dirigida a señalar las acciones que obedecen a la decisión tomada por el Tribunal Tercero Itinerante según el Exp. N° 3I-24-242-14, quien decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal solicitado por la Fiscalía 35 Nacional según la causa N° NN-F35-1554-07, donde fueron ocultadas las evidencias que demuestran la participación en hechos punibles del demandante y representante legal de la sociedad mercantil Mercado La Facilidad, las cuales según sus dichos ponen en duda la cualidad de propietario del inmueble donde funciona el referido Mercado, todo lo cual se traduce en fraude procesal y otras irregularidades que revisten carácter penal y de inconstitucionalidad, el Tribunal declara improcedente dichas alegaciones y así se declara.
-V-
DE LAS PRUEBAS
El actor conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promovió junto con el escrito libelar las siguientes documentales:
Riela de los folios catorce (14) al treinta y uno (31) del expediente copia del documento de condominio y su reglamento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el 14 de julio de 2011, bajo el No. 20, folio 104, Tomo 25, Protocolo de transcripción de 2011 el cual fue acompañado marcado con la letra “B”. Convenimiento celebrado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 7.906, que por tacha de documento público fue interpuesto por los ciudadanos ALFREDO ELÍAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN contra los ciudadanos CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, MANUEL PÉREZ PAZOS, LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, GUILLERMO PALMAR, la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. y otros, de fecha 10 de junio de 2013 que acompañó marcado con la letra “C”, homologado con fecha 4 de julio de 2013 según anexo marcado con la letra “D”. Documentales que cursan a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) del expediente; cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52) del expediente instrumento en el cual se evidencia la cesión de los contratos de arrendamiento celebrados por la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., con los inquilinos que ocupan los inmueble, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 14, Tomo 93, el cual fue acompañado con la letra “E”.
Riela al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente contrato de arrendamiento en su forma original de fecha 9 de junio de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 2, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “G”, mediante el cual la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el día 12 de abril de 1995, bajo el No.362, libro 39, modificada por acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 7 de marzo de 1989, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 22 de agosto de 1994, bajo el No.47, Tomo 58-A Pro., dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana LUZ MERY TINOCO DE PALENCIA, arriba identificada, los locales distinguidos con los Nos. 04, 05, 06, 07 y 10 que forma parte del MERCADO LA FACILIDAD, C.A, ubicado en la calle 98 No. 10-59 y la calle 99 No. 10-36, en el antiguo Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato de arrendamiento que fue cedido por la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., a la sociedad mercantil “MERCADO LA FACILIDAD, C.A.”, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 14, Tomo 93 marcado con letra “E”, quedando subrogada la actora en todos y cada uno de los derechos de la sociedad mercantil cedente para ejercer las acciones que se deriven del mencionado contrato de arrendamiento. Riela a los folios siete (07) al trece (13) acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la parte actora.
Previo análisis de las documentales antes citadas y por cuanto la parte demandada en el transcurso del proceso no logró desvirtuar los efectos jurídicos de dichos instrumentos, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que la parte demandada mantuvo una relación arrendaticia con la sociedad MERCANTIL ATENCIO S.A., por los locales comerciales signados con los Nros. 04, 05, 06, 07 y 10 que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD y que del instrumento que emana dicho vínculo se originó derechos y obligaciones para ambas partes; igualmente quedó demostrado en autos que la arrendadora original cedió el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de junio de 2003 y en consecuencia la parte actora quedó subrogada en todo y cada uno de los derechos de la sociedad mercantil cedente y así se decide.
En relación a la copia de telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), marcada con la letra “H”, a los fines de notificar a la inquilina conforme a los medios de notificación establecidos en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento, el Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a la pretensión del actor, la acción va dirigida a resolver el contrato de arrendamiento por falta de pago de la obligación principal por parte de la demandada, cuyo canon y condiciones fueron debidamente establecidos en su oportunidad por las partes contratantes. Por su parte, la demandada nada desvirtuó según el escrito que presentó en la oportunidad de contestar la demanda, ni promovió prueba alguna, quedando comprobado en autos que hubo aceptación de los hechos invocados en el escrito libelar, pues en el transcurso del proceso solamente alegó su desacuerdo con las diversas decisiones tomadas por diversos órganos jurisdiccionales y siendo que la parte demandada en el transcurso del proceso no probó la solvencia en el pago de los cánones reclamados ni logró desvirtuar los hechos invocados en el escrito libelar, por lo que considera quien aquí decide que conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, siendo que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en caso de incumplimiento de la obligación principal, la arrendadora tendría derecho a solicitar la resolución y la desocupación inmediata del inmueble arrendado, por tal razón es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la presente acción bajo los parámetros antes señalados y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A, en contra de la ciudadana LUZ MERY TINOCO DE PALENCIA, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar los locales distinguidos con los Nos. 04, 05, 06, 07 y 10 que forma parte del MERCADO LA FACILIDAD, C.A, ubicado en la calle 98 No. 10-59 y la calle 99 No. 10-36, en el antiguo Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la parte demandante.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento treinta y siete mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.137.983,70), por los cánones de arrendamientos insolutos que comprende desde los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, según lo invocado en el escrito libelar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
Siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
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