REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada con el recibo de distribución No. TM-MO-6176-2015, presentada por los ciudadanos Marcos Daniel Lobo Oquendo y Alexandra Katiana Ferrer García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.529.867 y V-12.405.162, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Egda Fernández y Cristina Faneite, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.446 y 39.433, respectivamente, y solicitan al Tribunal homologue el convenio que por liquidación y partición de comunidad conyugal realizaron.-
El Tribunal le da entrada, ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que en fecha 20 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo vínculo fue disuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2015, por lo que solicitan al Tribunal proceda a homologar el convenio que de mutuo acuerdo suscribieron en la oportunidad de la introducción de la solicitud de divorcio respectiva ante el órgano jurisdiccional especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de liquidar la comunidad de gananciales que mantienen a raíz del vínculo matrimonial ya disuelto.
Ahora bien, consta en actas de la copia certificada de la sentencia signada bajo el No. 25, de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Marcos Daniel Lobo Oquendo y Alexandra Katiana Ferrer García, antes identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 20 de diciembre de 2002, contrajeron ante la Prefectura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, que los referidos ciudadanos procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Daniela Alexandra y Daniel Andrés Lobo Ferrer, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
El Tribunal para resolver sobre la competencia de la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Según resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, mediante la cual se modifican a nivel Nacional la competencia a los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos, de materias, civil, mercantil y del transito, se estableció, específicamente en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias por el territorio” (omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, establece la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, expediente No. AA10-L-2009-000202, en virtud del conflicto de competencia planteado en el juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria que:
“… En función del cambio de criterio establecido por esta Sala Plena en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el pasado 7 de junio de este año 2012, la competencia para conocer las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, siempre que los hijos fruto de dicha unión sean niños, niñas o adolescentes, corresponde a los Juzgados competentes en materia especial de niños, niñas y adolescentes. La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena. Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena. Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma mas provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la Jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacifica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto. Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable a un cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran-aunque indirectamente-intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia. En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión “ nació una niña en el año 1998 (…)” y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescentes…”
En ese mismo orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vega Torrealba, Expediente No. AA10-L-2010-000009, reiteró el criterio antes esbozado, en una solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal, estableció:
“ … Ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gálvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios). Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013. Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reforma Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a”… la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”. Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional y el interés superior del niño, niña y adolescentes, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional…”
Con vista a los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal que en el caso de autos, los ciudadanos Marcos Daniel Lobo Oquendo y Alexandra Katiana Ferrer García, solicitan se homologue la partición amistosa de la comunidad conyugal que realizan en forma amigable por mutuo consentimiento, y por cuanto se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio signada bajo el No. 25, de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que procrearon dos (2) hijos menores de edad, de diez (10) y ocho (8) años de edad, quienes llevan por nombres Daniela Alexandra y Daniel Andrés Lobo Ferrer, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con la norma antes transcrita, así como con las jurisprudencias citadas, considera este Juzgado que no es competente para conocer de la presente solicitud, y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos Marcos Daniel Lobo Oquendo y Alexandra Katiana Ferrer García, antes identificados, para su conocimiento, sustanciación y decisión, al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.-
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
En esta misma fecha, siendo la dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
|