REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 68-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GILMA MEDINA y ALEJANDRA JOSE ANDRADE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.807.764 y 17.543.279 respectivamente, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 21.453 y 127.094 en su orden.
DEMANDADO: Ciudadano MARCO TULIO VERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.293.913, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 2839-13
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 26 de noviembre de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y previa constancia en autos en autos de la última formalidad cumplida, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GILMA ROSA MEDINA MORENO, sustituyó poder reservándose el ejercicio a la profesional del derecho, ciudadana ALEJANDRA JOSE ANDRADE GUTIERREZ.
En fecha 20 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GILMA MEDINA, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas ordenadas, indicó la dirección del demandado y dejó constancia que suministró al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2014, la secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2014, el alguacil consignó los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto fue imposible practicar la misma.
En fecha 25 de febrero de 2014, la profesional del derecho, ciudadana ALEJANDRA JOSÉ ANDRADE GUTIÉRREZ, presentó solicitud de medida preventiva de secuestro y solicitó se libren carteles de citación a la parte demandada. En esa misma fecha el Tribunal acordó aperturar cuaderno de medida y agregar el escrito presentado.
En fecha 05 marzo de 2014, el Tribunal decretó la medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se oficio bajo el N° 178-14. En esa misma fecha el Tribunal acordó librar carteles de citación a la parte demandada y se libró los carteles de citación ordenados.
En fecha 12 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALEJANDRA ANDRADE, mediante diligencia dejó constancia que recibió los carteles de citación correspondientes.
Consta en el cuaderno de medida que el Tribunal recibió el exhorto emanado del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según el oficio signado con el N° 307-2014, sin cumplir por falta de impulso procesal.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 12 de marzo de 2014, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que la apoderada judicial de la parte actora retiró los carteles de citación correspondientes, a fin cumplir con su publicación, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se levanta la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2014, sobre el bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
Exp. 2839-13
XR/nld
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