REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MCL., BIENES RAÍCES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 70-A, representada por su Primer Director, ciudadano LEONEL ALBERTO LEÓN LLAVANERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad N° 12.256.906, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR VELARDE RINCÓN, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y ENDER CARDENAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, casados, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.064.148, 5.839.021 y 17.006.886 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 19.444, 28.905 y 120.213 en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS EDUARDO VILMA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.985.029, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO: Ciudadano YBRAIN JOSE RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.636.820, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 148.355, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2770-13
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 15 de enero de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2013, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a fin de llevar a efecto la audiencia de mediación en la presente causa, concluida la misma sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado quedará emplazado para dar contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes en el horario comprendido dentro de las horas de despacho de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha 22 de enero de 2013, la parte demandante otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos OSCAR VELARDE RINCÓN, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y ENDER CARDENAS CARABALLO, arriba identificados.
En fecha 15 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada, y dejó constancia que suministró al alguacil los emolumentos y gastos necesarios para practicar la citación acordada. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa.
En fecha 19 de febrero de 2013, la secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 01 de abril de 2013, el alguacil consignó los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto fue imposible practicar la misma.
En fecha 05 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DAVID MORALES ZAMBRANO, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles; y en fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar por carteles de la parte de demandada y se libró el cartel de citación ordenado; y en fecha 15 de abril de 2013, fue retirado el cartel de citación correspondiente, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, ya identificado, mediante escrito consignó los diarios la verdad y panorama ordenados; y en fecha 07 de mayo de 2013, fueron desglosados y agregados a las actas procesales los diarios respectivos.
En fecha 20 de mayo de 2013, la Secretaria dejó constancia que fijó el cartel de citación de la parte demandada, en la dirección indicada; asimismo dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, mediante diligencia solicitó se le designe defensor ad-litem a la parte demandada; y en fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, oficiar al Dr. Ciro Araujo, en su carácter de Defensor Público General de la Defensa Pública, a fin de que designe un defensor público al demandado; y se oficio bajo el N° 392-13.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, ya identificado, mediante escrito solicitó se deje sin efecto el oficio N° 392-13, dirigido a Caracas, específicamente a la Coordinación de la Defensa Pública General: y en fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal negó dicho pedimento por cuanto dicho oficio fue remitido en fecha 10 de julio de 2013, según lo informado por el alguacil de este Juzgado; y ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Regional en el estado Zulia, a fin de que asuma como Defensor Público la defensa con competencia en materia Civil y Administrativa especial inquilinaria del demandado, de conformidad con el artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y se oficio bajo el N° 594-13.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó el oficio N° 594-13, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública Regional del estado Zulia, debidamente firmado y sellado.
En fecha 09 de junio de 2014, el profesional del derecho, ciudadano YBRAIN JOSE RINCÓN MONTIEL, antes identificado, mediante escrito se dio por notificado al efecto de la prosecución del presente procedimiento; y se agregó a las actas procesales.
En fecha 11 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, ya identificado, mediante diligencia solicitó la citación del defensor, y se libren los recaudos de citación; y en fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto acordó citar por oficio al ciudadano YBRAIN JOSE RINCÓN MONTIEL, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1ero) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho de Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia; y se oficio bajo el N° 418-14.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó oficio signado con el N° 418-14, de fecha 13 de junio de 2014, dirigido al Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del derecho a la Vivienda y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, por cuanto la parte actora no impulsó la citación respectiva, ni proporcionó las copias fotostáticas pertinentes para la citación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 13 de junio de 2014, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el Tribunal ordenó la citación del Defensor Público de la parte demandada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
Exp. 2770-13
XR/nld
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