REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

SOLICITANTES: Ciudadanos ELENA MATEO DE LA RIVA y MIGUEL ANGEL BERRIO, venezolana la primera y colombiano el segundo de los mencionados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.869.200 y 83.158.360, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano AGUSTIN ESPINA, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.866.383, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 41.418 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE: 2108-09

Se inicia la presente causa mediante solicitud introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 11 de agosto de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los solicitantes arriba mencionados conforme a lo establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.
Ahora bien, conforme con el artículo 185 del Código Civil el Tribunal podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procederá sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, a declarar la conversión de separación de cuerpos previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el caso que nos ocupa observa este Juzgado que desde el 14 de agosto de 2010, fecha en que venció el lapso de un (1) año para que los ciudadanos ELENA MATEO DE LA RIVA y MIGUEL ANGEL BERRIO, arriba identificados, solicitaran la conversión de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 14 de agosto de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que los solicitantes hayan ejecutado algún acto de procedimiento a fin de que la causa continúe su curso legal, evidenciándose así la falta de interés o inactividad que denota después de vencido el año que estipula el artículo 185 del Código Civil, pues ha existido una total inactividad en el presente procedimiento por los solicitantes, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de cuatro (4) años y que demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, pues el interés que manifestaron cuando acudieron a este Órgano Jurisdiccional, debieron mantenerlo a lo largo del proceso que se inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. Sobre este punto la Sala Constitucional ha señalado:
“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 416/2009). El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 686/2002). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 256/2001). En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia, ya que esta Sala incluso se encuentra conociendo de otras acciones de nulidad contra la referida ley impugnada (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 455/2010 (exp. n° 10-0233), 428/2011 (exp. n° 10-0465) y 522/2011 (exp. n° 10-1407), expedientes éstos últimos los cuales se encuentran acumulados al exp. n° 10-0233, cuya ponencia corresponde a quien con ese mismo carácter suscribe el presente fallo).”…(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, bajo la ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente n° 10-0244)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose además dentro de estas la institución de la perención de la instancia, el decaimiento, el abandono al trámite por falta de interés o impuso procesal la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en el presente caso ha operado la presunción de pérdida del interés procesal por los solicitantes, quedando encuadrado en autos la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencia sobre el derecho deducido, pues no hubo impulso del procedimiento y siendo que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley para solicitar la conversión, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera que hubo abandono del trámite por falta de interés de los peticionantes y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DEL TRAMITE POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORI HUERTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORI HUERTA
Exp. 2108-09
XR