REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2009, anotada bajo el N° 7, Tomo 3-A RM1.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), empresa de seguros inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A Pro., y cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el No. J-00021410-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, ANABELLA DEL MORAL FERRER, YASMIN MARCANO NAVARRO, ALBA GONZALEZ COLINA y MORELLA GUEVARA M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. 9.795.189, 8.509.609, 15.939.446, 20.219.349 y 9.064.562, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 56.818, 56.802, 110.722,198.239 y 155.583, en su orden, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO ORAL
EXPEDIENTE No. 2.886-14
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducida por ante la oficina de recepción y distribución de documentos de Maracaibo del estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 03 de julio de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho a su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta en autos que el día 13 de noviembre 2014, el Alguacil citó a la ciudadana MÓNICA BRACHO y consignó el recibo de citación correspondiente constante de un (01) folio útil. En esa misma fecha la secretaría dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2014, comparece el ciudadano NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, actuando en representación de la parte demandada. Consignó instrumento poder y presentó escrito de contestación constante de (22) folios útiles y sus anexos constante de (53) folios útiles.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 9 de enero de 2015.
En fecha 14 de enero de 2015 el Tribunal fijó los límites de la controversia y apertura el lapso probatorio. Solamente la parte demandada ejerció el derecho de promover pruebas.
En fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano LEON COLINA, presentó diligencia mediante la cual renunció a las facultades que le fueron conferidas en el instrumento poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY C.A. En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandante. El día 3 de febrero de 2015 el Alguacil practicó la notificación correspondiente y consignó en señal de recibo la boleta debidamente firmada por la notificada.
Transcurrido como fue el lapso fijado por este Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2015, admitió las pruebas promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar. En esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación y las pruebas promovidas en el lapso probatorio; ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) previa solicitud de la accionada. En fecha 27 de marzo de 2015 se recibió oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-122, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El día 6 de mayo de 2015 el Tribunal declaró desierta la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 8 de mayo de 2015, una vez vencido el lapso probatorio, el profesional del derecho NÉSTOR HUGO AMESTY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal fijar dentro de los 30 días siguientes la hora y fecha para la celebración de la audiencia oral y en fecha 12 de mayo de 2015 este Tribunal fijó la audiencia oral para el décimo séptimo día (17°) de despacho a las diez de la mañana (10:00.a.m.).
El día 8 de junio de 2015, se llevó a efecto la audiencia o debate oral. Sólo compareció la parte demandada. La Jueza previa una exposición breve de la representación judicial de la parte demandada se pronunció oralmente sobre los motivos de hecho y de derecho Dictó el dispositivo del fallo, declaró sin lugar la acción interpuesta y condenó en costas a la parte actora y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para dictar el fallo completo, lo hace de la siguiente manera:
-III-
PRETENSIÓN
Alegó la parte actora que su representada es beneficiaria de una póliza de seguros signada baja el No. 3101219504120 suscrita y contratada con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad, C.A), la cual tuvo una vigencia desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 2 de octubre de 2013, hasta las 12 horas, todo lo cual se evidencia del original del cuadro de póliza y condicionado general de póliza vehículo terrestre el cual acompañó marcado con la letra “B”. Que el objeto de la póliza contratada estuvo constituido por coberturas de vehículo amparando casco del vehículo, terremoto, accesorios del vehículo, RCV Básica, Resp. civil complementaria, accidentes personales, S.I. de asistencia en viajes, defensa jurídica.
Que el día 27 de abril de 2013, se verificó una pérdida parcial (desvalijamiento) del vehículo asegurado, identificado en el cuadro de póliza antes referido, un delito en contra de los bienes propiedad de su representada constituido por el robo con fractura, y que dentro de las piezas y equipos que sustrajeron de la camioneta están el AIR BAG asiento piloto y copiloto, consola del aire acondicionado, controles centrales, controles del aire acondicionado, cabezales de todos los asientos, golpe en compuerta, todo como consecuencia del hurto, lo cual se evidencia de la copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO NUÑEZ MOGOLLON, quien en su condición de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY, C.A, procedió a denunciar efectivamente la comisión del delito contra la propiedad del cual había sido objeto el bien asegurado.
Posteriormente a la denuncia interpuesta por ante el CICPC, la cual anexó identificada con la letra “C”, su representada procedió a notificar oportunamente a la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, de la ocurrencia del hecho anteriormente descrito y de los accesorios y partes que fueron objeto del hurto denunciado, tal como se evidencia de la correspondencia dirigida a la empresa de seguros, la cual anexó identificada con la letra “D”, donde se constata las partes y accesorios objeto de la pérdida verificado en el vehículo asegurado. Una vez consignados los recaudos oportunamente ante la empresa de Seguros, su representada cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por la misma para acreditar la ocurrencia del siniestro (hurto) del cual fue objeto.
Que a los noventa y nueve (99) días después de efectuada la reclamación según la correspondencia girada a su representada que identificó con la letra “E”, a pesar de haber cumplido con todas las exigencias planteadas por MAPFRE LA SEGURIDAD, para el análisis del siniestro presentado conforme a lo antes indicado, en fecha 29 de abril de 2013, su representada por intermedio de su productor RONTARCA PRIMAS WILLIS, C.A., fue notificada de la decisión de la empresa de seguro de dejar sin efecto la reclamación de su representado.
Alegó que la aseguradora incumplió con sus obligaciones al no valorar los recaudos presentados y la explicación explanada en las cartas de reconsideración y el comunicado emanado del tercero (vendedor de repuestos), la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD nunca probó el artificio o el beneficio que supuestamente se intentó procurar su representada, por el contrario las evidencias que se desprenden del contenido de las comunicaciones son sólo argumentos sin soporte jurídico, ya que al afirmar la empresa de seguros que las facturas por medio de las cuales su representada acredita la compra de los equipos y accesorios que le fueron sustraídos, no son legales, constituye una exigencia contractual y por lo tanto ilegal para justificar la negativa del pago del siniestro.
Señaló que esa práctica maliciosa por parte de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, constituye estrategias de las que se pretende valer la empresa de seguros para desconocer su obligación de indemnizar oportunamente el siniestro o la pérdida verificada en el patrimonio de su representada por la ocurrencia de circunstancias cubiertas por la póliza de seguro emitida por la empresa aseguradora.
Que en dicha negativa se reconoció por parte de la empresa aseguradora los alegatos que se han expuesto anteriormente, esto son, la existencia del contrato de seguros celebrado entre su representada y la demandada, la vigencia del contrato, la notificación oportuna y el cumplimiento por parte de su representada de todas y cada una de las obligaciones que le establece la ley y el contrato para la instauración de su reclamación.
Argumentó que se evidencia del anexo marcado con la letra “E”, que MAPFRE LA SEGURIDAD reconoce la fecha de la ocurrencia del siniestro, la notificación a la empresa de seguros, la vigencia de la póliza para el momento de la ocurrencia del hecho delictivo, así como el aporte de su representada de los recaudos necesarios (denuncia, facturas, informe, entrevista, y demás recaudos entre otros) para la procedencia de su reclamación.
Alegó que es un hecho notorio y por ello liberado de la carga de ser demostrado que actualmente las relaciones mercantiles entre comerciantes se llevan a cabo conforme a la celeridad que las caracteriza y es el caso que su poderdante compró los accesorios de su carro en una venta de repuestos y accesorios para vehículo de las miles que hay en la ciudad, por lo cual la gestión máxima posible que puede realizar es solicitar una factura conforme a la ley, que le pueda soportar su compra, y demás declaraciones contables y tributarias.
Que pretender realizar una exhaustiva investigación sobre la existencia o no de dichas sociedades mercantiles escapa de las manos de su poderdante y más aún cuando es sobreentendido, que este tipo de relaciones están basadas en los principios de celeridad, confianza y buena fe, y a ellas deben sujetarse, sin embargo, ello es un hecho carente de relevancia jurídica, aquí lo importante es que su representada sufrió un daño en su patrimonio debidamente asegurado y debe ser indemnizado.
Esgrimió que el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, regula lo referente a las obligaciones derivadas de la celebración de un contrato de esta naturaleza, y que el artículo 5 establece que el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza; que por su parte el numeral 2° del artículo 21 al regular las obligaciones de las empresas de seguros dispone que debe pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en el Decreto Ley.
En este mismo orden de ideas mencionó el artículo 41 del mentado Decreto Ley, que establece que terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas; además invocó el contenido de las normas del propio contrato de seguro en su cláusula décimo séptima que preceptúa que la empresa de seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de que la empresa de seguros haya recibido el último recaudo por parte del asegurado. Normativa ésta que incumplió la empresa aseguradora, toda vez, que su respuesta fue posterior a dicho lapso negándose además, a través de conjeturas y pretextos infundados, a pagar la indemnización que por derecho le corresponde a su representada.
Invocó los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto y en fundamento a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil demandó a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS para que convengan o en su defecto sea declarado y ordenado así por este Tribunal en lo siguiente:
1) El cumplimiento del contrato de seguro que la vincula con su representada y en caso contrario, sea ordenada por el Tribunal la ejecución del mismo, con la consiguiente orden de pago a su representada de la indemnización que por derecho le corresponde.
2) El pago de la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y uno bolívares con veinte céntimos (Bs. 69.451,20) por concepto de la indemnización prevista en el contrato de seguro por concepto de la pérdida parcial (desvalijamiento) sufrido al vehículo asegurado objeto del contrato de seguro.
Solicitó la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamadas, a los fines de mantener el justo valor de las acreencias que asisten a su representada.
Reclamó y protestó en nombre de su representada el pago de las costas y costos procesales, así como de los honorarios profesionales que han sido y se sigan causando. Se reservó en nombre de su representada el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato que los vincula, especialmente los daños materiales que han sido causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 90.286,56 suma que abarca los montos demandados más el treinta por ciento (30%) de honorarios profesionales.
En el acto de la contestación la representación judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, aceptó que suscribió con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY, C.A., una póliza de vehículo terrestre signada con el No. 3101219504120, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características marca KIA; modelo Sportage 2.0L 2012; año 2012; placa AC402OK; color negro; serial de carrocería 8LGJE5539BE002268; serial del motor G4GCBW051935; clase camioneta; tipo SPORT WAGON, la cual tenía una vigencia del 2 de octubre de 2012 hasta el 2 de octubre de 2013, según consta en el cuadro de póliza vehículos terrestres que acompañó marcado con el No. “2”.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido de manera alguna con las normas de carácter contractual o legal que rigen el contrato de seguro por ser un hecho falso y exagerado que no se ajusta a la realidad.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas para acreditar la ocurrencia del siniestro (hurto) del cual fue objeto.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en retardo injustificado en el rechazo del siniestro y que haya incumplido con sus obligaciones al no valorar los recaudos presentados y la explicación explanada en las cartas de reconsideración y el comunicado emanado de tercero (vendedor de repuestos).
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya rechazado el siniestro sin soporte jurídico o asidero legal alguno y que se haya observado una práctica maliciosa para desconocer su obligación de indemnizar oportunamente el siniestro o la pérdida verificada en el patrimonio.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya reconocido en su carta de declinación de responsabilidad el cumplimiento por parte del asegurado demandante y que haya reconocido en su carta de declinación de responsabilidad la entrega por parte del asegurado demandante los recaudos necesarios tales como denuncia, facturas, informe, entrevista, y demás recaudos entre otros, para la procedencia de su reclamación.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba indemnizar al demandante la suma de Bs. 69.451,20, por concepto de la indemnización prevista en el contrato de seguro, por concepto de la pérdida parcial (Desvalijamiento) sufrido por el vehículo asegurado, objeto del contrato de seguro.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de la corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero demandadas ni por concepto de unos supuestos honorarios profesionales del abogado que supuestamente alcanzan la suma de Bs. 20.835,36, equivalente al treinta por ciento (30%) de los daños reclamados.
Enfatizó la parte demandada que negados como fueron los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, considera necesario realizar un análisis de los hechos que acaecieron en la realidad y lo hizo en los términos siguientes:
Alegó que el día 29 de abril de 2013, el ciudadano RICARDO ANTONIO NÚÑEZ MOGOLLÓN, se presentó ante las oficinas de su representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y realizó en nombre de la asegurada COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY, C.A. la declaración de un siniestro, tal como consta en la copia de la “Declaración de Siniestro Vehículo Terrestre” que acompañó marcada con el No. “3”, y que en la mencionada declaración indicó que tenía la camioneta estacionada en el Centro Comercial Ferre Mall de la zona norte y al regresar se percató que presentó hurto del air bag, consola del aire acondicionado, cabezales de los asientos y controles tanto del seguro de la camioneta como de los vidrios, presentó golpe en la compuerta. En esa misma oportunidad, su representada solicitó al representante de la asegurada los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro.
Que el día 29 de abril de 2013, un representante de la asegurada consignó en forma parcial uno (1) de los recaudos exigidos por su representada (denuncia hecha ante el CICPC), que la propia parte actora acompañó junto a su libelo de demanda marcada con la letra “C” y que riela en el folio 10 del expediente, en el cual se observa el sello húmedo de la empresa demandada donde dejó constancia que el recaudo se recibió en la fecha antes indicada.
El día 2 de mayo de 2013, un representante de la asegurada consignó parcialmente uno (1) de los recaudos exigidos por su representada (informe del Centro Comercial Ferre Mall). Ese mismo día, su representada ordenó realizar la inspección del vehículo asegurado y un ajuste de daños.
El día 9 de mayo de 2013, su representada procedió a emitir la orden de reparación y compromiso de pago al taller autorizado SERVI AUTO EXPRESS, C.A. a los fines que realizara la reparación del vehículo asegurado. En esa oportunidad, el ciudadano RICARDO ANTONIO NUÑEZ MOGOLLÓN, representante de la asegurada manifestó al Departamento de Reclamos de la Aseguradora que ante la escasez de repuestos el trataría de ubicar los repuestos por su cuenta y que requería que se le autorizara la compra de los mismos para su posterior reembolso.
El día 11 de junio de 2013 un representante de la asegurada consigna la factura No. 000251, de fecha 31 de mayo de 2014, por concepto de compra de repuestos supuestamente emitida por la sociedad mercantil REPUESTOS IMPORTADOS AMERICANOS, S.A. (RIA, S.A.) por la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 69.451,20), los cuales abarcaban la supuesta compra de los siguientes repuestos:
1 apoya cabeza delantero derecho Bs. 4.050,00; 1 apoya cabeza delantero izquierdo Bs. 4.050,00; 1 apoya cabeza trasero derecho Bs. 4.000,00; 1 apoya cabeza trasero izquierdo Bs. 4.000,00; 1 botón intermitente Bs. 900,00; 1 botón de aire acondicionado Bs. 9.800,00; 1 control principal de vidrio Bs. 8.020,00; 1 control vidrio puerta del/der Bs. 5.650,00; 1 marco radio reproductor Bs. 7.920,00; 1 rejilla central a/a Bs. 1.200,00 y 1 air bag Bs. 12.420,00
Los repuestos arriba citados fueron adquiridos según consta del original de la factura No. 000251 acompañada y marcada con el No. “4”, en la cual se observa el sello húmedo de su representada donde dejó constancia que el recaudo se recibió el día 11 de junio de 2013. Factura que fue presentada por el representante de la asegurada a los fines que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS le reembolsara el importe económico supuestamente erogado por la empresa demandante. Una vez recibida la factura, su representada inició las investigaciones pertinentes para la verificación de la factura presentada y proceder a su procesamiento.
El día 27 de junio de 2013, su representada canceló la mano de obra al taller autorizado SERVI AUTO EXPRESS, C.A. y el 4 de julio de 2014, su representada procedió a la cancelación de un (1) repuesto (bolsa de aire de volante) al proveedor RODRIFAL REPUESTOS, C.A. quien había suministrado al taller autorizado tal repuesto.
El día 8 de julio de 2014, su representada recibió los resultados de las investigaciones ordenadas para el pago de la factura No. 000251, presentada por el representante de la asegurada demandante, arrojando los siguientes resultados:
Primero: Una vez recibida la factura mencionada se verificó ante el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que la actividad económica que desarrollaba la sociedad mercantil REPUESTOS IMPORTADOS AMERICANOS, S.A., (RIA, S.A.), portadora del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31684207-0 indicado en la factura No. 000251 corresponde a la caza ordinaria y mediante trampas y repoblación de animales, por lo que evidentemente no existe correspondencia entre su actividad económica y los conceptos por los cuales se emitió la factura, lo cual se desprende de la constancia de “Consulta de Rif” emitida por el sistema automatizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual acompañó marcado con el No. “5”.
Segundo: Se realizó la verificación física de la dirección indicada en la factura No. 000251 consignada por el representante de la asegurada, donde se indica que la sociedad mercantil REPUESTOS IMPORTADOS AMERICANOS, S.A. (RIA, S.A.), portadora del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31684207-0 está ubicada en avenida principal de La Pomona, calle 112, Galpón No. 50-115 del sector Los Estanques del municipio Maracaibo del estado Zulia. En la dirección antes mencionada funciona actualmente el fondo de comercio LOS ESTANQUES MOTORS IMPORT EXPORT, C.A., portadora del RIF No. J-31300426-0 y su propietario el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.244.729 quien entregó a su representada una comunicación donde indica que hasta el año 2008 funcionó con esa misma nomenclatura la firma comercial RIA, S.A. Que la dirección indicada en la factura No. 000215 funcionó la sociedad mercantil REPUESTOS IMPORTADOS AMERICANOS, S.A., conocida como RIA, S.A., hasta el año 2008; después de esa fecha cesó en sus funciones comenzando a funcionar en el mencionado galpón la sociedad mercantil LOS ESTANQUES MOTORS IMPORT EXPORT, C.A., portadora del RIF No. J-31300426-0. La mencionada comunicación la acompañó en original marcada con el No. “6”, por lo que la empresa que supuestamente emitió la factura No. 000215 ya había cesado sus actividades al momento de su supuesta emisión.
Tercero: Que consta en la comunicación que acompañó signada con el No. “6” que la sociedad mercantil REPUESTOS IMPORTADOS AMERICANOS, S.A. (RIA, S.A.), portadora del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31684207-0 nunca utilizó el formato de factura que fue presentado por la empresa demandante para su indemnización, siendo que el verdadero formato de factura utilizado por la sociedad mercantil REPUESTOS IMPORTADOS AMERICANOS, S.A. (RIA, S.A.), antes identificada, lo acompañó marcado con el No. “7”. Indicó que de la simple comparación visual de ambos formatos se evidencia que los mismos son completamente diferentes, por lo que claramente la factura No. 000251 no fue emitida por la sociedad mercantil REPUESTOS IMPORTADOS AMERICANOS, S.A. (RIA, S.A.).
Alegó que en virtud del resultado de las investigaciones realizadas su representada en tiempo hábil y oportuno procedió a emitir el día 09 de julio de 2013, una comunicación dirigida a la empresa asegurada donde declinaba su responsabilidad de indemnizar el monto de la factura No. 000251, por la cantidad de Bs. 69.451,20 cuyo reembolso era pretendido, por las razones de hecho y de derecho expresadas en la comunicación, fundamentándose para ello en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, concatenado con el numeral 7 de la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, la cual acompañó marcada con el No. “8”, la cual prevé que la Empresa de Seguros quedará exonerada de indemnizar, las pérdidas o daños ocasionados al vehículo asegurado, y sus accesorios cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la Póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa de Seguros.
Esgrimió que su representada le indicó a la asegurada demandante en su carta de declinación de responsabilidad que los motivos de su decisión se encuentran fundamentados tomando en consideración la verificación realizada a la factura # 251 de Repuestos Importados Americanos, S.A., correspondiente a los repuestos del siniestro en referencia consignada por ella, donde se logró comprobar según información suministrada por el propietario y domicilio del establecimiento, que dicha factura y su formato no pertenece a la nomenclatura de la firma, la cual dejó de operar desde el año 2008; que la actividad económica que registra ante el Seniat es distinta a la indicada en la mencionada factura, motivo por el cual en vista de las circunstancias dejó nula y sin efecto su reclamación.
Que la carta de declinación de responsabilidad la acompañó marcada con el No. “9”, donde consta que el día 11 de julio de 2013 el productor de seguros de la empresa demandante recibió la comunicación; es decir, treinta (30) días continuos luego de que fuera consignada en las oficinas de su representada la factura No. 000251, el día 11 de junio de 2013.
Que posteriormente, en fecha 04 de septiembre de 2013, la productora de seguros, en nombre de la asegurada demandante, presentó una carta de reconsideración de siniestro la cual acompañó marcada con el No. “10”, donde alega que por error involuntario por parte del empleado que se encargó de elaborar la factura tomó un talonario que no corresponde, estando este errado y por lo tanto generando tal confusión al respecto. Solicitó la revisión y análisis del caso, tomando en cuenta lo anteriormente explicado. Que junto con la carta de reconsideración de siniestro, la productora acompañó la nueva factura emitida por DITOMA y carta emitida por el representante de la empresa indicando el error presentado; que la nueva factura signada con el No. 5242 estaba emitida por la sociedad mercantil DITOMO, C.A. en fecha 01 de agosto de 2013, por la cantidad de Bs. 69.451,20, la cual acompañó marcada con el No. “11”, y abarcaban la supuesta compra de los siguientes repuestos:
1 apoya cabeza delantero derecho Bs. 4.050,00; 1 apoya cabeza delantero izquierdo Bs. 4.050,00; 1 apoya cabeza trasero derecho Bs. 4.000,00; 1 apoya cabeza trasero izquierdo Bs. 4.000,00; 1 botón intermitente Bs. 900,00; 1 botón de aire acondicionado Bs. 9.800,00; 1 control principal de vidrio Bs. 8.020,00; 1 control vidrio puerta del/der Bs. 5.650,00: 1 marco radio reproductor Bs. 7.920,00; 1 rejilla central a/a Bs. 1.200,00 y 1 air bag Bs. 12.420,00.
Alegó la representación judicial de la parte demandada que la nueva factura No. 5242, no estaba sellada por la empresa emisora DITOMO, C.A., ni sellada por algún representante. Que junto con la aludida carta de reconsideración del siniestro fue acompañada una supuesta “Carta Aclaratoria” emitida por DITOMO, C.A., la cual acompañó marcada con el No. “12” en la cual aclara que la factura No. 5242 sustituye a la factura Nº 251 emitida el pasado 31 de mayo de 2013 con un talonario de facturas errado, perteneciente a la empresa Repuestos Importados Americanos, producto de una confusión del empleado que se encargó de elaborar la factura. Señaló que la nueva factura No. 5242, tenía una firma ilegible y no se identificaba la persona o representante de la empresa emisora DITOMO, C.A. que la suscribía. Que su representada ante la solicitud de reconsideración del siniestro y ante la presentación de nuevos recaudos por parte de la asegurada demandante, procedió nuevamente a realizar las investigaciones pertinentes del caso, siendo que el día 16 de septiembre de 2013, recibió de parte de la sociedad mercantil DITOMO, C.A. una comunicación que acompañó marcada con el No. “13”, en la cual señala que el estatus de la carta elaborada el día 14 de agosto de 2013 a COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY, C.A. no es válida, ya que no fue emitida por dicha empresa; dejando claro que la única factura emitida por ellos es la 5242 de fecha 01 de agosto de 2013.
Que ante la falsedad de los nuevos recaudos presentados y ante el hecho cierto que la factura No. 5242 emitida por la empresa DITOMO, C.A., nunca sustituyó la factura original No. 000251, ya que según lo expresado por la ciudadana Andreina Villalobos, Administradora de DITOMO, C.A. la carta elaborada el día 14 de agosto de 2013 a COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY, C.A., no es válida, por lo que su representada procedió a ratificar su posición de mantener la declinación de responsabilidad en el reembolso de la factura No. 000251, emitiendo al efecto una carta que fue entregada al productor de seguros de la asegurada demandante, en fecha 25 de septiembre de 2013, la cual acompañó marcada con el No. “14”.
Enfatizó que en base a las pruebas y argumentos aportados en el presente juicio está claro que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales que le imponían la ley y el contrato de seguro, declinando de manera hábil y oportuna el siniestro en virtud del incumplimiento por parte de la empresa asegurada de los deberes impuestos por la ley y el contrato de seguro, lo que claramente hizo nacer para la empresa aseguradora su derecho a exonerarse de responsabilidad por existir circunstancias debidamente comprobadas para el rechazo del siniestro.
Invocó el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, concatenado con la cláusula 5, numeral 2 de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, Condiciones Particulares.
Indicó que no es suficiente con que la asegurada realice formalmente su declaración del siniestro, para que nazca para la empresa aseguradora el deber de indemnizar el siniestro. Que el deber jurídico de la asegurada de rendir declaración acerca de las circunstancias del siniestro no se agota en una simple declaración formal, sino que debe cumplir con otras conductas intrínsecas a todo contrato y especialmente al contrato de seguro; pues debe necesariamente manifestar las verídicas y fidedignas circunstancias acerca de la ocurrencia de los hechos y acompañar los documentos verídicos y fidedignos que demuestren la ocurrencia del siniestro. Que tal aseveración no nace de una práctica maliciosa ni mucho menos constituye estrategias de la empresa aseguradora para desconocer su obligación de indemnizar el siniestro.
Que el deber jurídico del asegurado de rendir una declaración verídica y fidedigna respecto de las circunstancias concretas de la ocurrencia del siniestro y de acompañar los documentos que sustenten tales declaraciones, es un deber que nace de la buena fe que debe tener cada parte contratante en el contrato.
Alegó que, en Venezuela, en materia de contratos, el artículo 1.160 del Código Civil, prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe, principio que está previsto para los contratos de seguro, según el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuando establece que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe.
En este mismo orden señaló lo que en forma parcial se transcribe:
…“La Buena Fe, es un principio general que impone a las personas el deber de actuar conforme a derecho. Para Fernando Vidal “...el principio de buena fe impone una limitación que radica en consideración de orden ético en base a un estándar jurídico sustentado en el consenso social en cuanto a lo justo, lo correcto, lo honesto...”.En el ámbito contractual, la buena fe es el deber jurídico que tienen todas las partes contratantes de comportarse leal y honestamente durante todas las etapas de la contratación. En consecuencia, las personas tienen el deber jurídico de comportarse leal y honestamente durante las negociaciones o tratos previos, al momento de celebrar el contrato o negocio jurídico y durante la ejecución del contrato que comprende el cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada contratante. En todo este proceso los contratantes deben observar el comportamiento propio de un buen contratante. (Cfr. Valera, Irene. de. (Coord.) Derecho de las Obligaciones en el Nuevo Milenio. Caracas, Venezuela. Asociación Venezolana de Derecho Privado. 2007. pp. 344-345). Aun cuando expresamente la ley o el contrato no dispongan que la declaración del siniestro por parte del asegurado conlleve a una manifestación verídica y fidedigna acerca de las circunstancias de la ocurrencia del siniestro, tal deber jurídico resulta de la buena fe que “...se introduce por integración en cada contrato, tal cual si fuera una estipulación del mismo...”. (De la Puente, Manuel. En: Valera, Irene. de. (Coord.) Derecho de las Obligaciones en el Nuevo Milenio. Caracas, Venezuela. Asociación Venezolana de Derecho Privado. 2007. p. 345).”… (cita del demandado)
Alegó que la sociedad mercantil demandante COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY, C.A., vulneró el deber de buena fe que le imponía la ley y el contrato de seguro, por lo que es aplicable la exoneración de responsabilidad prevista en el numeral 7 de la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, que acompañó marcada con el No. “8”, la cual prevé que las empresas de seguros quedará exonerada de indemnizar, las pérdidas o daños ocasionados al vehículo asegurado y sus accesorios cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la Póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa de Seguros.
Enfatizó que la actuación de la empresa demandante fue fraudulenta y engañosa pues empleó artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa de Seguros al consignar una factura y otros documentos falsos para pretender el reembolso económico de la misma; que una actuación es fraudulenta cuando es ejecutada por una persona que pretende obtener de otra un beneficio, hacerse de una cosa o un lucro tras aprovecharse de un error o mediante engaños.
Que una actuación es engañosa cuando es ejecutada por una persona que pretende inducir a alguien a tener por cierto aquello que no lo es, dar a la mentira apariencia de verdad o producir ilusión. Un engaño, por lo tanto, supone una falta de verdad en lo que se dice, hace o piensa. Así, el engaño está vinculado con la mentira, las trampas o las artimañas.
De ello deriva que en materia aseguradora, una reclamación es fraudulenta o engañosa cuando es realizada por un tomador, asegurado o beneficiario valiéndose de información falsa, trampas o artimañas a fin de inducir a la empresa aseguradora en un error y que esta última efectúe una indemnización en su beneficio y obtener de tal manera un lucro indebido, aprovechándose del error de la aseguradora.
Resaltó que la empresa demandante observó una actuación fraudulenta y engañosa pues empleó documentos falsos para soportar su reclamación tal y como ha quedado demostrado con las pruebas documentales acompañadas junto con el escrito de contestación y plenamente explicadas en los argumentos de hecho.
Alegó que es impretermitible que al momento de valorar los hechos se conjuguen los principios que rigen la materia, el objeto de la actividad aseguradora, el alcance de la situación planteada y el sentido de justicia que el intérprete posee. En efecto, la actividad aseguradora es aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no depende exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una prestación en dinero; además que entre las partes rige como principio fundamental el principio de la buena fe.
Por ello, toda vez que la empresa asegurada fundamentó su reclamación de manera fraudulenta o engañosa, vulneró claramente el principio de Buena Fe que se presume en materia contractual, siendo que no observó la conducta de un buen padre de familia, siendo poco diligente e imprudente.
Señaló que los documentos empleados para soportar la reclamación de la empresa demandante eran engañosos y dolosos pues son falsos, inexactos o empleados de mala fe para inducir a la empresa aseguradora en un error y que esta última efectuara en favor del beneficiario una indemnización que le permita a este último obtener un lucro indebido, aprovechándose del error de la aseguradora. Es decir, claramente la empresa demandante empleó artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa de Seguros.
Que la sanción contractual impuesta a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARIES, C.A. es válida, por lo que no puede ignorar, ni pretender desconocer el contenido de la ley o del contrato, y le es aplicable la sanción de rechazo del siniestro.
Explanó que es frecuente que los contratos de seguros establezcan causas eximentes de responsabilidad y tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, numerales 1 y 3 y artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y el numeral 6 del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (Cfr. Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos. Temas sobre Derecho de Seguros. Caracas. Edit. Jurídica Venezolana. 1999. p. 205). Que estas cláusulas eximentes de responsabilidad son válidas, pues se fundamentan en el “Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes”, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...”. Que semejante disposición se encuentra plasmada en casi todas las legislaciones del mundo, así por ejemplo, el Código Civil Español, en su artículo 1.091, establece: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”; igualmente el Código Civil Argentino, en su artículo 1.197, expresa: “...las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma..."; el Código Civil Italiano en su artículo 1.372, establece: “Il contratto ha forza di legge tra le parti...”, es decir: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes” (traducción del demandado). Que una de las principales características del nuevo Contrato de Seguro en Venezuela, es la consensualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro, y es precisamente esta consensualidad la que determina el libre ejercicio de la voluntad de las partes. (cita del demandado).
Alegó que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARIES, C.A. no puede ignorar, ni pretender desconocer el contenido de la cláusula 5, numeral 7, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, por lo que se produjo el rechazo del siniestro, no por la voluntad unilateral de la Empresa Aseguradora, sino porque el ejercicio de los derechos que le correspondían a la demandante como asegurada dependían de que dicho ejercicio se realizara de una manera predeterminada, atendiendo al principio de buena fe contractual. Que las causas eximentes de responsabilidad civil dentro del contrato de seguro son plenamente válidas, no sólo por estar sujetas al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, sino que además dichas cláusulas son válidas siempre que no sean contrarias al orden público o las buenas costumbres, tal y como lo pauta el artículo 6 del Código Civil.
En fin, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos invocados en el escrito libelar.
-IV-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
-V-
PRUEBAS
Riela al folio 8 del expediente, copia simple del cuadro de póliza vehículos terrestres emitido por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, cuyo asegurado es la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY, C.A. esta documental se adminicula con el recaudo que riela al folio 121 del expediente, traído por la parte demandada dentro de la oportunidad legal. De igual forma consta en las actas procesales a los folios 22 al 84 del expediente y de los folios 127 al 160 del expediente, las documentales contentivas al condicionado general, particular, coberturas y anexos que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS comercializa para el ramo de seguros correspondiente previa aprobación de la Superintendencia de Seguros. Documentales estas que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 16 y 17 de la Ley del Contrato de Seguros concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto fueron aceptadas expresamente por ambas partes.
Corre inserto al folio 10 de las actas procesales, copia simple de la denuncia presentada por el ciudadano RICARDO NUÑEZ MOGOLLON ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia de fecha 27 de abril de 2013. De igual forma riela al folio 20 del expediente, copia simple del certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que versa sobre un vehículo marca KIA; modelo Sportage 2.0L 2012; año 2012; placa AC402OK; color negro; serial de carrocería 8LGJE5539BE002268; serial del motor G4GCBW051935; clase camioneta; tipo Sport Wagon. En ese mismo orden reposa en el folio 21 de las actas procesales, copia simple de factura emitida por la sociedad mercantil KIA CARS, C.A. en fecha 28 de septiembre de 2012 relacionado con el vehículo objeto del contrato de seguro. Estas pruebas no fueron desvirtuadas en el transcurso del proceso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que la parte actora interpuso una denuncia en ocasión al hurto acaecido al vehículo de su propiedad.
Cursa en el folio 11 del expediente, copia simple de la declaración de siniestro vehículo terrestre realizada por el ciudadano RICARDO NUÑEZ MOGOLLON ante la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, que versa sobre un siniestro calificado por desvalijamiento de un vehículo, prueba ésta igualmente traída a las actas por la parte demandada tal como se evidencia en el folio 122 del expediente, la cual demuestra que el actor efectuó la declaración del siniestro en fecha 27 de abril de 2013.
Riela en los folios 12 y 13 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 9 de julio de 2013, emitida por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY, C.A., instrumento éste igualmente traído por la parte demandada tal como se evidencia al folio 163 del expediente. Prueba que demuestra que la parte demandada dio respuesta oportuna a la parte asegurada.
Reposa en el folio 14 de las actas procesales, copia simple de la carta de reconsideración de siniestro planteada por RONTARCA PRIMA WILLIS, dirigida a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, cuyo original fue traído por la parte demandada tal como se evidencia del folio 164 del expediente. De igual forma cursa en el folio 15 del expediente, copia simple de la comunicación emitida por la sociedad mercantil DITOMO, C.A. en fecha 14 de agosto de 2013, dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY, C.A, cuyo original fue consignado por la parte demandada tal como se evidencia en el folio 166 del expediente. Riela al folio 16 de las actas procesales, copia simple de la factura emitida por la sociedad mercantil DITOMO, C.A. dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY, C.A, por un monto de Bs. 69.451,20, cuyo original reposa al folio 165 del expediente, sin firma ni sello. Este instrumento fue impugnado en la contestación de la demanda por cuanto su contenido es falso, y no logró soportar la reclamación por carecer de firma y sello de la empresa emisora. En ese mismo orden reposa al folio 17 del expediente, comunicación emitida por la sociedad mercantil DITOMO, C.A. en fecha 21 de octubre de 2013, dirigida a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Esta comunicación fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda por ser un documento sin firma según sus dichos.
Los instrumentos arriba mencionados al haber sido impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda, la parte actora tenia la carga de demostrar la veracidad y autenticidad de los instrumentos que opuso a la parte demandada conforme lo establecen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal desecha las citadas instrumentales en virtud que no consta en autos que la factura No. 5242, por Bs. 69.451,20, sustituya la factura No. 251 emitida en fecha 31 de mayo de 2013, por otra empresa ni fue ratificado el instrumento que riela al folio 17 del expediente, conforme con lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil y así se declara.
Cursa a los folios 18 y 19 de las actas procesales, copia simple de comunicación de fecha 9 de diciembre de 2013, emitida por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, dirigida a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY, C.A. mediante la cual notificó a la parte actora que dejó si efecto la reclamación referida al siniestro acaecido conforme al artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro concatenado con la cláusula 5 numeral 7 de las tantas veces citado condicionado. En ese mismo orden, riela al folio 124 del expediente, consulta de RIF emitida por el Sistema Automatizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual arrojó que el RIF J-316842070 corresponde a REPUESTOS IMPORTADOS AMERICANOS S.A., cuya actividad económica va referida a la caza ordinaria y mediante trampas y repoblación de animales. Esta prueba se adminicula con el oficio de fecha 24 de marzo de 2015, proveniente del Sistema Automatizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela al folio 197 del expediente, mediante el cual informan a este Despacho que según la revisión efectuada al sistema el RIF ante señalado corresponde a la sociedad mercantil REPUESTOS IMPORTADOS AMERICANOS S.A., cuyo objeto de la compañía está relacionado con la compra y venta de motores y accesorios de vehículos, entre otras cosas. Asimismo riela factura No. 000251, de fecha 31 de mayo de 2014, por concepto de compra de repuestos supuestamente emitida por la sociedad mercantil REPUESTOS IMPORTADOS AMERICANOS, S.A. (RIA, S.A.), prueba esta que fue promovida por la parte demandada para demostrar la falsedad de la factura No. 000251, supuestamente emitida por la sociedad mercantil REPUESTOS IMPORTADOS AMERICANOS, S.A. (RIA, S.A.). De igual forma cursa al folio 125 del expediente, comunicación emitida por LOS ESTANQUES MOTORS IMPORT Y EXPORT C.A., de fecha 04 de julio de 2013, dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, mediante la cual hacen constar que la factura signada con el No. 251, de fecha 31 de mayo de 2013, no fue emitida por el fondo de comercio de su propiedad.
Estas pruebas analizadas en su conjunto demuestran que efectivamente la parte actora tuvo un siniestro y que la empresa aseguradora una vez consignadas las documentales para formalizar el reclamo por parte de la asegurada, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS dio inicio al cumplimiento de las obligaciones contractuales de acuerdo a lo alegado en el escrito de la contestación de la demanda; no obstante por cuanto la asegurada solicitó a la aseguradora que en vista de la escasez de repuestos le autorizara la compra de los mismos para su posterior reembolso; este hecho sobrevenido le impone un deber jurídico basado en el principio de la buena fe contractual que radica en una consideración de orden ético en base a un estándar jurídico sustentado en el consenso social en cuanto a lo justo, lo correcto y lo honesto tal como lo invocó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En el caso bajo estudio quedó evidenciado que ciertamente la parte actora presentó a la aseguradora una factura signada con el No. 000251 de fecha 31 de mayo de 2013, inexistente según las pruebas traídas y analizadas en las actas procesales, lo cual conlleva a concluir que la conducta asumida por la sociedad de corretaje de seguro al momento de presentar la nueva facturación incurrió en inexactitud de buena fe; quedó comprobado que en fecha 01 de agosto de 2013 por intermedio del productor de la parte actora, RONTARCA PRIMAS WILLIS C.A., fue emitida una nueva factura signada con el No. 5242 por los mismos conceptos y la misma cantidad señalada en la factura No. 000251, a favor de la parte actora, sin que conste firma ni sello del emisor. Solamente se constata única y exclusivamente el sello de recibido del productor de la parte actora de fecha 07 de agosto de 2013, lo cual dio origen a la comunicación de fecha 09 de diciembre de 2013 que riela al folio 18 del expediente mediante el cual la empresa de seguro comunicó al productor de la parte actora que dejó sin efecto la reclamación del siniestro, quedando comprobada la obligación de la aseguradora de probar la improcedencia del reclamo.
Así las cosas si bien es cierto que la asegurada adquirió los repuestos según sus dichos relacionado al vehículo de marras, no puede este Órgano Jurisdiccional darle valor y eficacia a las documentales que presentó a la empresa de seguro para lograr el reembolso de los repuestos adquiridos por su cuenta ya que existen declaraciones contradictorias emanadas de la empresa DITOMO C.A., tal como se evidencia de los folios 17 y 167 del expediente, razón por la cual la pretensión de la actora en los términos que fue planteada en el escrito libelar no puede prosperar en derecho y así decide.
De la revisión y estudio que se hizo a las actas procesales se evidencia que fue un hecho no controvertido la existencia de un contrato de seguro suscrito entre partes, que versa sobre el vehículo que pertenece a la parte actora. Que el contrato de seguro se rige por las estipulaciones contenidas en la póliza de seguro debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros y por la Ley especial de la materia y que hubo el siniestro el cual fue notificado a la aseguradora.
Ahora bien, de acuerdo a la pretensión de la actora la acción va dirigida al cumplimiento de la obligación contraída en la póliza suscrita por indemnización por pérdida parcial en ocasión al hurto de los accesorios del vehículo antes señalado. Cabe destacar que era carga del actor probar la veracidad de los instrumentos impugnados por la parte demandada ya que dichas instrumentales iban dirigidas al reembolso de la adquisición de unos bienes debidamente autorizados por la empresa de seguro y por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y por cuanto la parte demandada en el transcurso del proceso logró demostrar un hecho extintivo de la obligación que le imputa el actor, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que este Tribunal concluye que la presente acción no procede en derecho y en consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara sin lugar la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARIES COMPANY, C.A., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber sido vencida totalmente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
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