REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre del año 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO, OSCAR VELARDE RINCÓN, JAVIER JESÚS PEREZ ARANAGA y ALFONSO RAFAEL RUBIO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.692.118, 5.839.021, 5.064.148, 3.924.793 y 5.162.260 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450 en su orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 09, Tomo 39-A, presentando posteriormente varias modificaciones, siendo la última en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en la citada Oficina de Registro, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el N° 50, Tomo 35-A, en su condición de deudora principal y el ciudadano ERNESTO JOSÉ GÓMEZ ROO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.737.307, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la citada empresa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 2748-12
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 09 de octubre de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada, suministró al alguacil los emolumentos necesarios para practicar las citaciones acordadas. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 09 de mayo de 2013, el alguacil consignó los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto fue imposible practicar la misma. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar por carteles a la parte de demandada y se libró el cartel de citación ordenado.
En fecha 12 de junio de 2013, el profesional del derecho, ciudadano ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda y el día 13 de junio de 2013, el Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada, suministró al alguacil los emolumentos necesarios para practicar las citaciones acordadas. En fecha 01 de julio de 2013, la secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 07 de febrero de 2014, el alguacil consignó los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto fue imposible practicar la misma.
En fecha 13 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; en fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar por carteles a la parte demandada y se libró el cartel de citación ordenado; y en fecha 14 de marzo de 2014, fue retirado el cartel de citación correspondiente, por el apoderado judicial de la parte actora.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 14 de marzo de 2014, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el apoderado judicial retiró los carteles de citación de la parte demandada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
Exp. 2748-12
XR/nld
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