REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A, inscrita bajo el RIF J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HERNANDO BARBOZA, JAVIER RUAN, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL PIÑA, DIÓSCORO CAMACHO, IRENE GOTERA OCANDO, SUÑÉ VÍLCHEZ y CHEILY CHERCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.805, 150.782, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040, 133.098, 205.695 y 120.583 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HILLVER CARMELO BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 16.143.688, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO ROMERO, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.241, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2715-12
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 15 de junio de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 19 de junio de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más ocho (8) días continuos como término de distancia para dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de julio de 2012, la parte actora dejó constancia del retiro de los recaudos de citación a los fines de gestionar las diligencias pertinentes conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2012 la parte accionante solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato a resolver conforme el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado dictó la citada medida en fecha 25 de julio de 2012, la cual no fue ejecutada en su oportunidad.
En fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de las actuaciones practicadas a los fines de citar a la parte demandada y solicitó a este Tribunal la designación de un defensor ad-litem. Consta en las actas procesales que el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, órgano jurisdiccional exhortado para agotar la citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma consta en autos que la parte actora consignó los emolumentos en fecha 16 de julio de 2012 y por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, dicho Juzgado ordenó la citación cartelaría de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 6 de noviembre de 2012, siendo que en fecha 30 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario El Periódico de fecha 22 de enero de 2013 y un ejemplar del Diario El Sol de Maturín, de fecha 26 de enero de 2013, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, ciudadano HILLVER CARMELO BLANCO CASTILLO, antes identificado y en fecha 3 de mayo de 2013, la secretaría temporal del citado Juzgado dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal repuso la presente causa al estado en que se encontraba en fecha 20 de mayo de 2013 y dejó sin efecto jurídico y sin ningún valor todas y cada una de las actuaciones subsiguientes realizadas en el presente expediente, a los fines de dejar transcurrir íntegramente los lapsos establecidos conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Firme como quedó el fallo dictado por este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem al ciudadano HILLVER CARMELO BLANCO CASTILLO, antes identificado y el Tribunal designó como defensor ad-litem al profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.241, el cual fue notificado en fecha 30 de mayo de 2014 y en fecha 2 de junio de 2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 20 de abril de 2015, la parte actora solicitó se librara la boleta de citación y el Alguacil del Tribunal en fecha 8 de mayo de 2015 consignó la boleta de citación firmada por el defensor ad-litem y en esa misma fecha, la secretaría accidental dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2015, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos planteados en el escrito libelar.
Ambas partes consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 5 de junio de 2015, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva difirió el pronunciamiento y estando dentro de la oportunidad establecida en el auto de fecha 11 de junio de 2015, lo hace de la siguiente manera:
-III-
PRETENSIÓN
Alegó la representación judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que propuso la presente pretensión de resolución de contrato de venta con pacto de reserva de dominio y cesión de crédito en contra del ciudadano HILLVER CARMELO BLANCO CASTILLO, antes identificado, por la obligación que éste mantiene frente a su representada, en virtud de la compra del vehículo que le fuera vendido bajo pacto de reserva de dominio, la cual se evidencia del documento de fecha cierta presentado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2011, en virtud que el deudor se encuentra en mora por las cantidades de dinero que hasta el momento de la interposición de la demanda arrojaba un monto global de ciento trece mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 113.168,71); en cuanto a la competencia territorial de este Juzgado alegó que fue acordada en la cláusula novena del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado entre las partes.
Señaló que en fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano HILLVER CARMELO BLANCO CASTILLO, anteriormente identificado, compró bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, un (1) vehículo marca Volkswagen; modelo Space Fox 1.6 Trendline Manual, año 2011, color gris natural; tipo Station Wagon; clase automóvil; serial de carrocería 8AWPB05Z1BA522545; serial de motor CFZ238111; placa AA249OF, a la sociedad mercantil AUTOMOTORES ALEMANES C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1 de septiembre de 2004, bajo el N° 74, Tomo A-5, por el precio de ciento treinta y cinco mil quinientos treinta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 135.537,36), el cual le pertenecía a la vendedora según Certificado de Origen No. BD-021894 No. de Registro 2353276, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 19 de enero de 2011 y de la factura de compra No. 22823, No. de Control 00-0012598, de fecha 25 de enero de 2011, expedida por la vendedora; documentos éstos que fueron opuestos en todo su contenido al demandado.
Enfatizó que del precio de venta, la vendedora recibió de manos de el deudor-comprador, la suma de cuarenta mil quinientos cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 40.540,76), quedando a deber a la vendedora, la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 94.595,11), por concepto de saldo del precio o saldo de capital; que el deudor declaró haber recibido en perfectas condiciones de funcionamiento el vehículo y se obligó a cuidarlo y mantenerlo en el mismo estado que lo recibió, salvo el desgaste normal por el buen uso.
Que conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio, el deudor quedó obligado como único responsable por cualquier daño que el vehículo sufriera o que ocasionase a terceros y que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el deudor – comprador daría lugar a la posibilidad de que el BANCO pudiese demandar la resolución del contrato. Que en la cláusula cuarta se acordó que en caso de solicitarse la resolución del contrato, la vendedora, o su cesionario EL BANCO tiene el derecho de reservarse para si las cuotas recibidas, como una justa compensación por el uso del vehículo y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Que la cláusula quinta del citado contrato estableció que en caso de incumplimiento por parte de el deudor – comprador, el cesionario EL BANCO podrá recuperar de inmediato el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio sin más avisos ni trámites, renunciando el deudor – comprador a cualquier derecho que pudiera corresponderle por la recuperación del mencionado vehículo de parte de el cesionario EL BANCO.
Que en el mismo texto del documento de venta con reserva de dominio, la vendedora realizó la cesión a su representada, EL BANCO, del contrato en referencia y que en dicha cesión se estipuló que la vendedora cedió y traspasó al cesionario (EL BANCO) el crédito que tiene a su favor y en contra de el deudor; que dicha cesión comprende el dominio reservado sobre el vehículo anteriormente identificado, su comisión y todos los derechos y obligaciones contenidas en el referido contrato de compraventa con reserva de dominio. Que EL BANCO aceptaba que la forma de pagar el crédito por parte del deudor se haría de la forma convenida entre la vendedora y el deudor – comprador (deudor cedido), sin que la cesión constituyera novación de las obligaciones contraídas. Que el pago de la primera cuota del contrato correspondía a los 30 días siguientes a la fecha de la liquidación del precio de la cesión y así sucesiva y mensualmente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Que el deudor – comprador quedó notificado de la cesión del crédito y del contrato, manifestando adicionalmente su aceptación para con las estipulaciones contractuales y, en especial, aceptó pagar las cantidades expresadas en dicho contrato.
Que el ciudadano HILLVER CARMELO BLANCO CASTILLO, antes identificado, fue debidamente notificado del contrato de cesión de crédito celebrado entre la sociedad mercantil AUTOMOTORES ALEMANES C.A. y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de lo cual su representado pagó a la vendedora, y ésta recibió a su entera satisfacción, la cantidad total de noventa y cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 94.595,11), por la compra del vehículo, haciéndose la tradición legal por parte de la vendedora a su representada conforme a la ley. Que el comprador también aceptó expresamente las condiciones de la cesión del crédito. Que efectuada la cesión del crédito las partes convinieron en que la suma adeudada por el ciudadano HILLVER CARMELO BLANCO CASTILLO, la pagaría mediante el pago de cuarenta y ocho cuotas mensuales ordinarias y consecutivas, contentivas de capital e intereses cada una, calculados estos últimos de conformidad con la tasa fijada por EL BANCO. Que el deudor hasta la fecha de interposición de la demanda no ha pagado la obligación indicada, ni los intereses compensatorios y los moratorios causados, siendo infructuosas las múltiples gestiones que han realizado para que cumpla con su deber de honrar dicha obligación.
Alegó el BANCO que el deudor ha dejado de pagar trece (13) cuotas ordinarias de capital, mensuales y consecutivas acordadas, la primera de ella vencida el día 14 de junio de 2011 y el resto vencidas sucesivamente los días catorce de cada mes, las cuales al ser sumadas arrojan como resultado la cantidad de ochenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 88.994,69), que constituyen el monto total adeudado por el deudor-comprador por concepto de capital.
Señalaron que la cuota No. 4, venció el 14 de junio de 2011, por un monto de Bs. 1.930,66; cuota No. 5, venció en fecha 14 de julio de 2011, por la suma de Bs. 1.969,28; la cuota No. 6, venció el día 14 de agosto de 2011, por la cantidad de Bs. 2.008,67; la cuota No. 7, venció en fecha 14 de septiembre de 2011; por Bs. 2.048,84; la cuota No. 8, venció en fecha 14 de octubre de 2011, por la suma de Bs. 2.089,82; cuota No. 9, venció el 14 de noviembre de 2011, por Bs. 2131,61; la cuota No. 10, venció el 14 de diciembre de 2011, por Bs. 2.174,25; cuota No. 11, de fecha 14 de enero de 2012, por Bs. 2.217,73; cuota No. 12, del día 14 de febrero de 2012, por Bs. 2.262,10; cuota No. 13, de fecha 14 de marzo de 2012, por Bs. 2.307,32; cuota No. 14, de fecha 14 de abril de 2012, por Bs. 2.353,47; cuota No. 15, con fecha de vencimiento del 14 de mayo de 2012, Bs. 2.400,53; cuota No. 16, con fecha de vencimiento el día 14 de junio de 2012, por Bs. 2.448,55; cuota No. 17, de fecha 14 de julio de 2012, por Bs. 2.497,52; cuota No. 18, con fecha de vencimiento del 14 de agosto de 2012, por Bs. 2.547,47; cuota No. 19, con fecha de vencimiento del 14 de septiembre de 2012, por Bs. 2.598,42; cuota No. 20, con vencimiento en fecha 14 de octubre de 2012, por Bs. 2.650,38; cuota No. 21, con vencimiento en fecha 14 de noviembre de 2012, por Bs. 2.703,39, cuota No. 22, con fecha de vencimiento el 14 de diciembre de 2012, por Bs. 2.757,46; cuota No. 23, con vencimiento en fecha 14 de enero de 2013, por Bs. 2.812,61; cuota No. 24, venció el 14 de febrero de 2013, por Bs. 2.868,86; cuota No. 25, con fecha de vencimiento el día 14 de marzo de 2013, por Bs. 2.926,24; la cuota No. 26, con fecha de vencimiento el día 14 abril de 2013, por Bs. 2.984,76; cuota No. 27, con fecha de vencimiento el día 14 de mayo de 2013, por Bs. 3.044,46; cuota No. 28, venció el 14 de junio de 2013, por Bs. 3.105,35; cuota No. 29, con vencimiento en fecha 14 de julio de 2013, por Bs. 3.167,45; cuota No. 30, que venció el 14 de agosto de 2013, por Bs. 3.230,08; cuota No. 31, de vencimiento el 14 de septiembre de 2013, por Bs. 3.295,42; cuota No. 32, con fecha de vencimiento del 14 de octubre de 2013, por Bs. 3.361,33; cuota No. 33, con vencimiento del 14 de noviembre de 2013, por Bs. 3.428,55; cuota No. 34, con vencimiento en fecha 14 de diciembre de 2013, por Bs. 3.497,13; cuota No. 35, de fecha 14 de enero de 2014, por Bs. 3567,07 y cuota No. 36, de fecha 14 de febrero de 2014, por Bs. 3.638,52. Abono a la cuota No. 4, Bs. 31,33.
Alegó que al no haberse pagado ninguna de las cuotas vencidas se hace exigible la resolución del aludido contrato por la falta de pago que asciende a la suma de ochenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 88.994,69), que incluye el monto correspondiente a las cuotas vencidas, más las cuotas futuras o por vencerse conforme con el principio de caducidad del plazo por incumplimiento del deudor según el artículo 1.215 del Código Civil y según lo pactado en la cláusula quinta del contrato de crédito concedido al deudor hoy demandado.
Que el deudor adeuda al BANCO por concepto de intereses compensatorios la cantidad de veintiún mil seiscientos cuarenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 21.640,04), los cuales se generaron desde la fecha de la primera cuota vencida el 14 de junio de 2011, calculados hasta el 14 de junio de 2012, a la tasa del 24,00%. Que por concepto de intereses moratorios causados desde el día 14 de junio de 2011, calculados al 3,00% hasta el día 14 de junio de 2012, adeuda la cantidad de dos mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.533,98). Reclaman los intereses que se han seguido causando a partir de esa fecha hasta que sea declarada la resolución de contrato por este Tribunal.
Que el ciudadano HILLVER CARMELO BLANCO CASTILLO, adeuda al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud del crédito que a su favor tiene, la cantidad de ciento trece mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 113.168,71), monto éste que deriva de la suma del capital adeudado, más los intereses compensatorios y moratorios adeudados hasta la fecha de interponer la demanda.
Que en virtud del incumplimiento del ciudadano HILLVER CARMELO BLANCO CASTILLO, que mantiene con su representada, el cual asciende a la cantidad de ciento trece mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 113.168,71), solicitan a este Tribunal que proceda a declarar la resolución de dicho contrato, ordenando a el deudor que proceda a restituir a su representada el vehículo antes identificado, quedando a beneficio de ésta la totalidad de las cuotas pagadas a título de justa indemnización en razón del uso y deterioro del vehículo.
Invocó los artículos 8, 9, 13, 14, 15, 21, y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.160, 1.167 y 1.480 del Código Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., demanda al ciudadano HILLVER CARMELO BLANCO CASTILLO, antes identificado para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado así por este Tribunal en lo siguiente:
1. En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con el deudor–comprador, con fecha cierta dada por la Notaría Pública Octava del Estado Zulia, el día 30 de abril de 2012 el cual se encuentra archivado y anotado en el libro de fecha cierta que lleva esa Notaría bajo los Nos. 0597, toda vez que aplica el supuesto contenido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
2. La entrega inmediata o devolución del vehículo automotor objeto del tantas veces referido contrato en las mismas buenas condiciones en que fue recibido por el ciudadano HILLVER CARMELO BLANCO CASTILLO, parte demandada en el proceso.
3.-Que tanto las cantidades de dinero pagadas por el deudor – comprador como el abono parcial del precio de venta del vehículo como las cuotas pagadas, queden en beneficio de su representada como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución del contrato conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio.
Estimaron la demanda en la cantidad de ciento trece mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 113.168,71), lo cual equivale a 1.257,43 U.T. Protestaron las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales que han sido y seguirán siendo causados. Solicitaron sea aplicado el ajuste inflacionario y/o indexación a que haya lugar. Se reservaron el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato que les ocupa, así como de cualquier daño y perjuicio causado por el incumplimiento del demandado.
-IV-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:
Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora judicial del demandado dentro del lapso probatorio promovieron el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Riela a los folios 23 al 29 del expediente, contrato de venta con reserva de dominio y cesión en original, con fecha cierta para el día 30 de abril de 2012, según consta de la nota de inscripción efectuada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, la cual quedó anotado bajo el N° 0597 de los libros llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”; certificado de origen N°BD-021894 No. de Registro 2353276, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 19 de enero de 2011, marcado con la letra “C”; la factura de compra No. 22823, No. de Control 00-0012598, de fecha 25 de enero de 2011, expedida por la vendedora, sociedad mercantil AUTOMOTORES ALEMANES C.A., marcada con la letra “D” y copia simple del RIF de la actora marcada con la letra “E”. Estas pruebas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal adminicula dichos documentos y les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora la cual se generó de la cesión del crédito del contrato de venta con reserva de dominio que realizó el cedente y así se decide.
-VI-
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto al incumplimiento alegado en el escrito libelar quedó plenamente demostrado en las actas procesales, en ocasión a la relación contractual que generó derechos y obligaciones para ambas partes, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa la actora, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de cesión del crédito originado por la venta con reserva de dominio, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, y que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, y consecuencialmente comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano HILLVER CARMELO BLANCO CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del vehículo marca Volkswagen; modelo Space Fox 1.6 Trendline Manual, año 2011, color gris natural; tipo Station Wagon; clase automóvil; serial de carrocería 8AWPB05Z1BA522545; serial de motor CFZ238111; placa AA249OF; según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por la demandada a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
Siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
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