REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa en este Juzgado expediente No. 2894-14 de la nomenclatura particular de este Tribunal contentivo de juicio que por INTERDICCIÓN fue intentado por la ciudadana MARINA JOSEFINA POLANCO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.875.055, asistida originalmente por el abogado CARLOS CORONA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 40.721, en relación con las jóvenes adultas MAIGREG BENITA y MARIAN CHIQUINQUIRÁ NAVARRO POLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.241.267 y 24.241.268, respectivamente, sobre quienes se solicita la declaración de interdicción en virtud que padecen antecedentes de encefalopatía hipoxica por prematuridad.
Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, admitió la causa en cuanto a lugar en derecho y ordenó abrir el proceso de interdicción a fin de realizar las averiguaciones respectivas, así como la notificación del Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida por la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARINA JOSEFINA POLANCO VILLALOBOS, antes identificada asistida por la profesional del derecho KATTY LÓPEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 59.807, a través de la cual consigna informes médicos expedidos por el Doctor HÉCTOR DE LA HOZ ALMARZA, a través de los cuales hace constar que las ciudadanas MAIGREG BENITA y MARIAN CHIQUINQUIRÁ NAVARRO POLANCO, presentan un antecedente de Encefalopatía Hipoxica Isquemica Perinatal.
Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la competencia de la presente causa hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el expediente No. 15-0050, en fecha 18 de marzo de 2015, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual quedó asentado el criterio vinculante acerca de la competencia para conocer las interdicciones de la siguiente manera:
“…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral…” (Subrayado del Tribunal).
De un análisis a las actas que forman el presente expediente, así como de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que por cuanto la discapacidad de las ciudadanas MAIGREG BENITA y MARIAN CHIQUINQUIRÁ NAVARRO POLANCO, se produjo desde el nacimiento, a pesar de que en la actualidad tienen veinticuatro (24) años de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 923 y 924, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, tomando en cuenta la oportunidad en la que se suscitó la discapacidad y en acatamiento al criterio vinculante para todos los Tribunales de la República establecido en el fallo parcialmente citado, que pauta que en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia, así como lo establecido en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, según la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.598, del 5 de enero de 2007, conforme a los artículo 5 y 6, este Tribunal no es competente para conocer del presente juicio y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia y declina la competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, a fin de que conozca, sustancie y decida el presente juicio contentivo de INTERDICCIÓN, intentado por la ciudadana MARINA JOSEFINA POLANCO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.875.055, en relación con las jóvenes adultas MAIGREG BENITA y MARIAN CHIQUINQUIRÁ NAVARRO POLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.241.267 y 24.241.268, respectivamente; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
En esta misma fecha, siendo la dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
2894-14.
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