REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Yulibeth Atencio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORELYS MAIKELIN ANDRADE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.719.113, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Becsabeth Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Exp. 2916-15.
Ocurre la ciudadana Yulibeth Atencio, identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana NORELYS MAIKELIN ANDRADE GIL, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la demanda en fecha 24 de marzo de 2015, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de ciento ochenta y tres mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 183.347,40), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de ciento cincuenta y dos mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 152.789,50) por concepto de monto de la letra de cambio y b) La cantidad de treinta mil quinientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 30.557,90) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20% del valor de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida de embargo preventivo y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal decretó la medida de embargo preventivo solicitada.
En fecha 15 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual solicita se libren los recaudos necesarios para que se practique la intimación de la demandada.
En fecha 15 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijare fecha y hora a los fines de la ejecución de la medida decretada, lo cual este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 17 de abril de 2015, fijando el día 10 de junio de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 20 de abril de 2015, la secretaria dejó constancia de haberle hecho entrega al Alguacil de los recaudos para practicar la intimación de la demandada.
En fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 96B, No. 74-25, sector Rey de Reyes, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2015 y por cuanto la ciudadana NORELYS MAIKELIN ANDRADE GIL, antes identificada, asistida por la profesional del derecho Beczabeth Perozo, antes identificada, por una parte y por la otra la ciudadana Yulibeth Atencio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, expusieron:
…“Me doy por citado en la presente causa y reconozco en este acto la obligación que reclama la parte actora, asimismo, renuncio al término para la contestación de la demanda como los recursos de apelación e invalidación y a objeto de dar por terminado el presente juicio ofrezco cumplir con la obligación en la siguiente forma: Pagar 10 cuotas de 20.000,oo bolívares pagaderos mensuales y consecutivamente pagaderas durante los primeros 5 días de cada mes comenzando la primera en el mes de julio de 2015; y culminando el último pago de 20.000,oo bolívares en el mes de abril de 2016, asimismo, me comprometo a cancelar una cuota por la cantidad de 30.000,oo bolívares los primeros 5 días del mes de mayo de 2016 y por último me comprometo a cancelar la cantidad de 29.742,15 bolívares. Este ofrecimiento que hago en este acto corresponde al monto total de la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (259.742,15 Bs.) que comprenden los conceptos de capital demandado, costas procesales, gastos e intereses de la obligación y que con este convenimiento nada quedo a deber por esta obligación y pido al Tribunal haga el ofrecimiento a la parte actora. Seguidamente la parte actora manifestó en este acto estar de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por la parte demandada y a los efectos de que honre el compromiso aquí celebrado indicó al Tribunal que los pagos deberán efectuarse en depósitos en efectivo en la cuenta No. 0116-0147-21-0005341868 del Banco Occidental de Descuento (BOD) cuya titular es la parte actora. Seguidamente el Tribunal con vista a la exposiciones de ambas partes y por cuanto la parte demandada no está asistida de abogado, el Tribunal le concedió el derecho de realizar el llamado de ley, no obstante, por cuanto compareció la abogada Beczabeth Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778 y asistió a la parte demandada. Acto seguido con vista al convenimiento celebrado por las partes y estando debidamente asistida la parte demandada el Tribunal levanta la medida de embargo preventiva dictada en fecha 06 de abril de 2015 y en cuanto a la homologación, se pronunciará mediante auto separado. De igual forma el Tribunal deja constancia que el último pago al que se correspondió la parte demandada, deberá dentro de los primeros 5 días del mes de junio de 2016 y se deja constancia que en este mismo acto la demandada manifiesta que conoce el número de cuenta donde va a efectuar los pagos. En este acto la parte actora manifestó que en caso de incumplimiento de dos cuotas quedará a derecho a solicitar la ejecución del presente convenio, entendiéndose 2 cuotas mensuales y consecutivas, los montos arriba discriminados arrojan la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y dos bolívares con quince céntimos que reclama la parte actora en esta causa y que incluyen capital, intereses y costas procesales no teniendo la parte actora que reclamar por este concepto o por algún otro una vez que yo cumpla con el presente convenimiento. Y por último pido se declare terminada la presente causa”. En este estado toma la palabra la palabra la parte actora quien expuso: “Actuando en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, solicito al Tribunal se levante la medida preventiva de embargo y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación asumida…”.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadana NORELYS MAIKELIN ANDRADE GIL, en forma personal, debidamente asistido por la profesional del derecho Beczabeth Perozo, por una parte y por la otra, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Yulibeth Atencio, plenamente identificado en autos, con facultades expresas para convenir según poder general de administración y disposición, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 42, folio 200, tomo 19, del protocolo de transcripción del año 2013, el cual riela del folio nueve (09) al once (11) de la pieza principal del presente expediente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha diez (10) de junio de 2015, entre la demandada, ciudadana NORELYS MAIKELIN ANDRADE GIL, en forma personal, debidamente asistida por la profesional del derecho Beczabeth Perozo, por una parte y por la otra, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Yulibeth Atencio, plenamente identificada en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORI HUERTA OSORIO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORI HUERTA OSORIO
XR/mh