REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CIUDADANOS: YAJAIRA JOSEFINA FERRER LOPEZ y OSCAR HUMBERTO GUERRERO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.754.053 y 7.892.004, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y el segundo en la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROBINSON ALFREDO LINARES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.010, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2138-15.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA FERRER LOPEZ y OSCAR HUMBERTO GUERRERO MATOS, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ROBINSON ALFREDO LINARES HERNÁNDEZ, identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 16 de septiembre de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 179 y que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre YAROSKA CAROLINA GUERRERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.936847.
Admitida la solicitud en fecha 28 de abril de 2015, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 22 de mayo de 2015, el alguacil titular consignó la boleta de citación, siendo que en fecha 27 de mayo de 2015, la ciudadana GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y planteó una incidencia sobre la competencia territorial de este Tribunal, siendo que en fecha 04 de junio de 2015, compareció la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FERRER LOPEZ y consignó escrito mediante el cual alegó que por error involuntario indicó como domicilio conyugal la Parroquia San Antonio del municipio Miranda del Estado Falcón, siendo el último domicilio conyugal el sector Claret, Valle Frio, calle 80, con avenida 3E, casa Nº 3E-43, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a los fines de comprobar los hechos invocados consignó documentales.
En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal con vista al escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FERRER LOPEZ ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en fecha 10 de junio de 2015, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por las partes, por lo que este Tribunal pasa a resolver y lo hace de la siguiente forma:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 16 de septiembre de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 179, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon una (1) hija que lleva por nombre YAROSKA CAROLINA GUERRERO FERRER, antes identificada y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 10 de junio de 2015, la ciudadana GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA FERRER LOPEZ y OSCAR HUMBERTO GUERRERO MATOS, en fecha 16 de septiembre de 1988, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 179, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORI HUERTA
XR/ca.
Sol. Nº 2138-15
|