REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por recibida de la Oficina de Distribución, la anterior solicitud de Inspección Judicial suscrita por el ciudadano ELIO JOSÉ NUÑEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.028, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, ciudadana ROSS MERY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.467, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el Tribunal le da entrada. Numérese. En tal sentido, este Juzgado, entra a analizar lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente, establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

De las normas transcritas con anterioridad se evidencia fehacientemente que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, es decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, por ejemplo: Inundaciones o embaucamientos indebidos de cañadas, entre otros.
En tal sentido, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia No. 071 dictada por la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual indicó entre otras cosas que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

Observando así, el Tribunal que el solicitante no alega ni acredita, prueba alguna que demuestre que los hechos y circunstancias sobre los cuales versa la inspección judicial extra litem puedan desaparecer por el transcurso del tiempo, aunado a que los particulares primero y tercero, son comprobables mediante prueba documental. En lo atinente al segundo particular, se trata de un hecho negativo y respecto al cuarto particular, va dirigido a un hecho futuro e incierto, razón por la cual, la inspección no es el medio idóneo para dejar constancia de los particulares solicitados, ni menos de cosas futuras, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud en los términos solicitados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARYORI HUERTA

En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.).-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARYORI HUERTA