REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CIUDADANOS: RICARDO JESUS BRAVO AVILA y DANIELA CHIQUINQUIRA PEREZ MONZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.275.096 y 21.569.691 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.633.622, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 162.419, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD N° 1918-14.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos RICARDO JESUS BRAVO AVILA y DANIELA CHIQUINQUIRA PEREZ MONZON antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano, EDWIN JOSE RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, solicitan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos solicitada en los términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 10 de junio de 2015, los ciudadanos RICARDO JESUS BRAVO AVILA y DANIELA CHIQUINQUIRA PEREZ MONZON antes identificados, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana DIOBELIS ORTEGA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.204.051,domiciliada en esta ciudad, comparecen ante este Tribunal y solicitaron mediante escrito la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos RICARDO JESUS BRAVO AVILA y DANIELA CHIQUINQUIRA PEREZ MONZON, plenamente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO JESUS BRAVO AVILA y DANIELA CHIQUINQUIRA PEREZ MONZON, en fecha 15 de diciembre de 2011, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 264, emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañado a los autos en copia certificada.
Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORI HUERTA
En esta misma fecha, siendo la tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORI HUERTA






XR/mh
Sol. N° 1918-14.