REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 27 de marzo de 2.015, se recibió y se admitió la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.560.952, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.682, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPANIA ANONIMA, también distinguida comercialmente como FAVRI- MUEBLES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, tomo No 34-A; en contra del ciudadano RIGO JHOAN ESTEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.070.604, en su condición de comprador, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la resolución de del contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio No. 015430 de fecha 18 de junio de 2013, la cancelación de la cantidad de Treinta y Seis Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 36.056,50) y la entrega de los bienes muebles con las siguientes características: 01) Hormo panadero 10 bandejas, marca: Daray, serial 604 y 40 bandejas de panadería.
En fecha 25 de junio de 2015, el ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPANIA ANONIMA, también distinguida comercialmente como FAVRI- MUEBLES, C.A, parte demandante, por una parte y por la otra, el ciudadano RIGO JHOAN ESTEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.070.604, asistido por el profesional del derecho ciudadano EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 63.472 de igual domicilio, parte demandada, con el objeto de ponerle fin al presente juicio manifestaron lo siguiente:
“…En este estado presente el notificado ciudadano Rigo Esten en su condición de parte demandada, asistido por el Abogado antes identificado expone: “Con el fin de dar por terminado el presente juicio, reconozco como cierto los hechos invocados en la demanda como el derecho, y renuncio al término de la contestación de la demanda y ofrezco a la parte actora pagar la cantidad de Cincuenta y Un mil Ochocientos Setenta Bolívares ( Bs. 51.870,00), por concepto de saldo deudor del crédito, intereses de mora, costas y costos procesales, los cuales cancelo de la siguiente manera: En este acto cancelo y entrego la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 32.870,00), y la cantidad restante, es decir Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00), los ofrezco cancelar el día Veinticinco (25) de Julio de 2015, en la sede de la empresa actora. Asimismo, hago constar que la cantidad de dinero entregada en este acto es en efectivo, y de la misma manera me doy por citado, emplazado para todos los actos del proceso”. En este estado presente el Abogado Ángel Casas, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 112.682, en su condición de apoderado de la parte actora, expone: “Acepto el ofrecimiento hecho anteriormente por la parte demandada, y declaro recibir de manos de este, el monto de dinero entregado en este acto, antes señalados, y una vez que mi representada reciba el saldo restante ofrecido en este acto, no le queda nada más que deber y el demandado tendrá la propiedad plena de los bienes vendidos, y de la misma forma solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la Medida Preventiva de Secuestro, decretada”. Asimismo ambas partes solicitamos al Tribunal homologue la Transacción aquí celebrada, se de por terminada la presente causa y se abstenga de archivar la causa hasta tanto se dé cumplimiento a la Transacción celebrada…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, en vista que el Tribunal verifica que la parte demandada, ciudadano RIGO JHOAN ESTEN RODRÍGUEZ se encontraba asistido por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS para el momento de la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de abril del presente año, quien expresó su voluntad de celebrar la presente transacción antes transcrita; por otro lado, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPANIA ANÓNIMA, en la cual se consta que tiene plena facultades para transigir y disponer del derecho en litigio según poder otorgada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2006, inserto en el folio 22 al 26 ambos inclusive; y por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara la homologación de la presente transacción y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto se dé cumplimiento a la transacción celebrada.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto se dé cumplimiento a la transacción celebrada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog, JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez de la mañana, igualmente se ordena expedir la copia certificada solicitada y la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
CHE/zf.
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