REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ALFREDO JESÚS BRITO VALERIO y YUJANY COROMOTO PELEY DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.530.255 y V- 7.738.807 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.663, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas antiguo Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 1.981, según copia certificada del acta de matrimonio No. 96, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2.013; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde el mes de enero de 2004, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre ALFREDO JOSE BRITO PELEY, CARLOS ALBERTO BRITO PELEY, GABRIELA PATRICIA BRITO PELEY y LUIS FERNANDO BRITO PELEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.722.212, V- 17.722.211, V- 19.876.007 y V- 19.876.009. Asimismo manifiestan no haber adquirido bienes que repartir.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal la recibió, dio entrada y admitió el día 14 de octubre de 2.014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 07 de abril de 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 09 de abril de 2.015, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Solicito al Tribunal inste a las partes a consignar en el presente expediente copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio…”
En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal mediante auto instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.
En fecha 25 de junio de 2015, la Abogada Maribel Castro García actuando en representación sin poder de los solicitantes consigno mediante diligencia copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia simple de las cédulas de identidad de los hijos y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, cumplido como fue lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y no existiendo evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ALFREDO JESÚS BRITO VALERIO y YUJANY COROMOTO PELEY DE BRITO, en fecha cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas antiguo Distrito Lagunillas del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). EL SECRETARIO.



GHE/lfcb