REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ISABEL TERESA PINEDA JARABA y ZOGEL DAVID HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.524.996 y V- 17.184.794 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio MILAGROS CHAVEZ CORPAS y MARIBEL QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.515 y 169.865 respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.004, según copia certificada del acta de matrimonio No. 254, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2.015; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde el mes de mayo del año 2.005, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 27 de marzo de 2015, este Tribunal la recibió y dio entrada el día 30 de marzo de 2015, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 04 de mayo de 2.015, el co-solicitante presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2.015.

Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2.015, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 03 de junio de 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 08 de junio de 2.015, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la presente solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos Isabel Pineda Jaraba Y Zogel Hernández Acosta, suficientemente identificados en actas Es todo…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público y no existiendo evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ISABEL TERESA PINEDA JARABA y ZOGEL DAVID HERNÁNDEZ ACOSTA, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). EL SECRETARIO.



GHE/lfcb