REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de junio de 2015.
205° y 156°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos OSMAR JOSE GELVIS VILLALOBOS y ANDREA CAROLINA CARRASQUERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.099.142 y 17.097.980 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos OSMAR JOSE GELVIS VILLALOBOS y ANDREA CAROLINA CARRASQUERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.099.142 y 17.097.980 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.085.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.124.157, de este domicilio; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de agosto del año 2.012, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 42 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 754 del Código Civil; donde dejan constancia que en virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, se suspende la vida en común de los cónyuges teniendo cada uno el derecho de vivir por separado, fijando cada uno su domicilio en cualquier lugar. Con relación a los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. Asimismo



convinieron expresamente que a partir de la firma ante el Tribunal de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, las deudas, cargas, y obligaciones, así como los bienes o frutos que cada cónyuge adquiera como producto de su trabajo, pertenecerán individualmente a cada cónyuge, no formando en modo alguno parte de la comunidad conyugal; en consecuencia, tales bienes o frutos podrán ser vendidos sin necesitar autorización del otro cónyuge, ya que los mismos se consideran como bienes propios.
Igualmente con los bienes que se han partido y liquidado en este acto, siendo que cada cónyuge lo puede vender por separado, salvo los bienes que queden en comunidad. Que el valor diferenciado de las adjudicaciones establecidas en la Cláusula Tercera del escrito de solicitud, es acuerdo entre las partes que así sea, sin que ninguna de las partes tenga algo que reclamar a la otra, renunciando al ejercicio de cualquier acción que por esta naturaleza correspondiere. Asimismo, los cónyuges declaran que habiendo realizado la adjudicación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal anteriormente descritos, a favor de uno u otro cónyuge, nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto y si existiere algún bien no incluido o señalado en el presente escrito de separación de Cuerpos y Bienes, este será de la exclusiva propiedad de la parte a cuyo nombre aparezca registrado dicho bien.
En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que adquirieron bienes muebles e inmuebles que a continuación se describen: 1) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 15-65 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, ubicado frente a la Carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, también conocida como avenida 91, Sector La Sibucara, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno posee una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (112,32 Mts2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Linda con Parcela 15-66, y mide Veinticuatro Metros (24,00 Mts); SUR-OESTE: Linda con Parcela 15-64 y Av. 15-14 y mide Veinticuatro Metros (24,00 Mts); SUR-ESTE: Linda con Parcela 12-6 y mide Seis Metros (6,00 Mts); NOR-OESTE: Linda con Calle 15-2 y Av. 15-14 y mide Seis Metros (6,00 Mts). La vivienda unifamiliar construida sobre dicha parcela tiene un área de construcción aproximada de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62 Mts2), la cual consta de las siguientes dependencias: Dos (2) Plantas, la PLANTA BAJA: Consta de Sala, Comedor, Escaleras, Área Libre, Cocina, un (1) área de faena y Lavadero en el patio, y la PLANTA ALTA: Consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, y un (1) puesto de estacionamiento, y su respectivo patio, adquirido según documento protocolizado ante la

oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de Septiembre de 2.010, bajo el Nº 28, Folios 148 del Tomo 43, del Protocolo de Transcripción del año 2010, además quedó inscrito bajo el Nº 2010.4020, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.3553 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, sobre dicho inmueble pesa Hipoteca de Primer Convencional de Grado a favor de Banesco Banco Universal C.A. Asimismo, está constituida sobre el mismo inmueble una Hipoteca Convencional de Segundo Grado, la cual quedó, inscrita ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 19 de Noviembre de 2.013, inscrito bajo el Nº 2010.4020, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.3553 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, a favor Petroquímica de Venezuela S.A. 2) La totalidad del mobiliario (menaje) que se encuentra en el inmueble descrito en el literal anterior, y que los cónyuges declaran expresamente conocer; 3) Un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: CHERY, Modelo: ORINOCO, Año: 2014, Color: NEGRO, Placa: AH473PM, Serial de Motor: SQR481FCFFDJ02241, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V.: 8X7T1C129ED008485, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; adquirido por el cónyuge Osmar José Gelvis Villalobos como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 26 de Septiembre de 2.014, Nro. 8X7T1C129ED008485-1-1.

Las partes acordaron de mutuo y amistoso acuerdo la liquidación y partición de los bienes identificados, en los términos siguientes: 1) El inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 15-65 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Camino de la Lagunita, Tercera y Cuarta Etapa, ubicado frente a la Carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, también conocida como avenida 91, Sector La Sibucara, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sobre el cual está constituida una Hipoteca de Primer Grado, inscrita ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 2.010, bajo el Nº 28, Folios 148 del Tomo 43, del Protocolo de Trascripción del año 2010, además inscrita bajo el Nº 2010.4020, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.3553 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Ambos cónyuges acuerdan que la hipoteca convencional de primer grado se seguirá pagando hasta su cancelación total y definitiva, por ambos en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la deuda pendiente será pagado por el ciudadano Osmar José Pelvis


Villalobos y el otro cincuenta por ciento (50%) será pagado por la ciudadana Andrea Carolina Carrasquero Díaz. Con relación a la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que consta en documento registrado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2.013, inscrito bajo el Nº 2010.4020, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.3553 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, esta hipoteca será pagada en su totalidad por el cónyuge Osmar José Gelvis Villalobos, la conyugue Andrea Carolina Carrasquero Díaz será la propietaria de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble antes referido y el conyugue Osmar José Gelvis Villalobos, será el propietario de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble. 2) La totalidad del mobiliario (menaje) que se encuentra en el inmueble descrito en el literal segundo del escrito de solicitud, los cónyuges declaran expresamente conocer la propiedad sobre los mismos se adjudican a ambos cónyuges en partes iguales, es decir, la ciudadana Andrea Carolina Carrasquero Díaz, será la propietaria de un cincuenta por ciento (50%) sobre dichos bienes muebles y el ciudadano Osmar José Gelvis Villalobos será el propietario de un cincuenta por ciento (50%) sobre los mismos bienes. 3) Un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: CHERY, Modelo: ORINOCO, Año: 2014, Color: NEGRO, Placa: AH473PM, Serial de Motor: SQR481FCFFDJ02241, Serial de Carrocería: N/A, Serial N. I. V. 8X7T1C129ED008485, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, adquirido por el cónyuge OSMAR JOSÉ GELVIS VILLALOBOS como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 26 de Septiembre de 2.014, Nro. 8X7T1C129ED008485-1-1, el mismo se adjudica en plena propiedad al cónyuge Osmar José Gelvis Villalobos, de modo que dicho bien mueble será de la única y exclusiva propiedad del referido ciudadano.
Ahora bien, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Maracaibo del l estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por

los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos OSMAR JOSE GELVIS VILLALOBOS y ANDREA CAROLINA CARRASQUERO DÍAZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.