REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de junio de 2.015, bajo No. TM-MO-6270-2015. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana ROSA ISABEL RICARDO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.484.162, asistida por el Abogado en ejercicio ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 161.116, de este domicilio, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, observa:
En el caso de autos, se observa que la actora señala en su escrito de demanda que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el sector ciudad Lossada, Barrio Fuerza indígena ll, Manzana No. 12, casa número 287, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de María González; SUR: Propiedad que es o fue de Alfredo Uribe y con calle pública; ESTE: Propiedad que es o fue de Zoraida González y OESTE: Propiedad que es o fue de Marilis Fernández. Según se evidencia de justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que desde el día 22 de enero de 2.015, es decir, desde hace 5 meses, dichas bienhechurías han venido siendo poseídas materialmente sin su consentimiento por la ciudadana RAICELA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 11.050.692, por lo que forzosamente se ve en la necesidad de demandar la reivindicación de las mismas.
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de noviembre de 2012, No 6503, en la Disposición Derogatoria Única, se estableció que quedaron derogadas todas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con relación a los arrendamiento de viviendas familiares, quedando vigentes sus disposiciones con respecto a los arrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a vivienda familiar, significando que las acciones ejercidas en materia de arrendamientos de inmuebles destinadas a viviendas familiares se regirá por el procedimiento judicial previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así, el artículo 96 ejusdem, establece: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”
Asimismo, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2.011, cuyo artículo 5 establece lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Por su parte, el artículo 10 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
De la referidas normas se infiriere entre otras cosas, que aquel que pretenda ejercer una acción judicial cuya decisión pueda implicar la pérdida de la posesión material o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe necesariamente agotar el procedimiento administrativo indicado en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas antes de ejercer una acción contra el poseedor.
Examinando el libelo de la demanda, se desprende que el inmueble en cuestión, esta destinado a vivienda, asimismo se observa que la demandante pretende con su acción la restitución de las bienhechurías, anteriormente identificadas, a través del ejercicio de la acción reivindicatoria, lo que naturalmente implicaría, en caso de ser declarada con lugar la presente demanda, la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de la demandada, ahora bien, siendo que la accionante no agoto el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia no acompañó junto con el libelo de la demanda el procedimiento administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda en atención al incumplimiento de los extremos exigidos en las citadas normas, especialmente en lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente acción de Reivindicación incoada por la ciudadana ROSA ISABEL RICARDO ZABALA, ya identificada, en contra de la ciudadana RAICELA CARRILLO, ya identificada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m). Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencia. El SECRETARIO.