REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido, désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior solicitud de Inspección Ocular, solicitada por la ciudadana MARIBEL LUZARDO SERRANO, abogada, titular de la cédula de identidad No. 9.701.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.669, en la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el No. 4.808, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, mediante la cual requieren que se deje constancia de los siguientes hechos: Primero: Del número de nuevos inscritos en dicha institución desde el 12 de abril de 2015 hasta la fecha. Segundo: Si en las planillas de inscripción de esos colegas, aparece la aprobación y/o conformación del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros debidamente sellada. Tercero: Si en las planillas de inscripción, o en un número significativo de ellas: 3.1. Aparecen fotografías originales de los nuevos inscritos o se evidencia algún otro método de reproducción de las mismas. 3.2. Se evidencian rasgos similares en las firmas que aparecen en las copias de las cédulas de identidad o en el carnet de colegiación con las que aparecen en las planillas de inscripción. Cuarto: Si esas inscripciones fueron realizadas personalmente por los aspirantes interesados y que funcionario de la Caja de Ahorros las recibió, y Quinto: Si en las citadas inscripciones existen autorizaciones para que terceras personas hayan efectuado las mismas sin la presencia de los interesados.
El Tribunal previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:
La prueba de inspección bien sea judicial o extrajudicial consisten en el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
El artículo 1.429 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Y el artículo 1.428 eiusdem, establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Conforme con el artículo 1.429 del Código Civil, el peticionante debe llevar al ánimo del Juez que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, exp. Nro. 99-1039, caso: American Sur C.A. contra Pedro Añez Sánchez, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, reitero lo siguiente:


“….En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. ..
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde…”

Al respecto, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, señala en atención a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:

“(…) Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil (…)”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475).

Ahora bien, observa el Tribunal que en la presente solicitud de inspección ocular, la parte interesada no alegó la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil; además, se aprecia que en el particular tercero, se solicita que se deje constancia “..: Si en las planillas de inscripción, o en un número significativo de ellas: 3.1. Aparecen fotografías originales de los nuevos inscritos o se evidencia algún otro método de reproducción de las mismas. 3.2. Se evidencian rasgos similares en las firmas que aparecen en las copias de las cédulas de identidad o en el carnet de colegiación con las que aparecen en las planillas de inscripción…”, pues tal actuación consiste en la fijación de rasgos similares en las firmas, situación de hecho que escapa de la observación del Juez a través del sentido de la vista, en virtud que se requiere del empleo de conocimientos periciales caligráficos; y en cuanto al particular cuarto, del cual se pretende dejar constancia “…Si esas inscripciones fueron realizadas personalmente por los aspirantes interesados y que funcionario de la Caja de Ahorros las recibió…”, es necesario señalar que el Juez solo puede dejar constancia de aquellos hechos que percibe por sí mismo, por ello, que los hechos pasados en los cuales no han dejado huella ni rastro, no son objeto de esta prueba, pretender que se deje constancia si las personas se inscribieron en forma personal durante el periodo del 12 de abril hasta el 08 de mayo del presente año, en la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados del Estado Zulia, ese hecho es absolutamente difícil de acreditar por tratarse de hechos pasados. En consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Extrajudicial. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara inadmisible la solicitud de inspección ocular propuesta por la ciudadano MARIBEL LUZARDO SERRANO.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO


EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.