Sentencia No. 90-2015
Exp. No. 2731-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. J1J-2015-364, de fecha 02 de Junio de 2015. Se le da entrada y se ordena asignarle la numeración respectiva. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según decisión de fecha 01 de Junio de 2015, se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo y ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado.
Se dio inicio al presente procedimiento por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana INES VERONICA MELENDEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.653.577, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ROSIBEL ARAUJO FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.831.554, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 150.261, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana YESENIA MARGARITA AGUILAR FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.482.297.
Señala la accionante en amparo que es propietaria junto a su cónyuge el ciudadano ROBERT JOSE PIRELA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-13.653.577, de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización El Soler, entre avenidas 47 y 47C, calle 202E, casa No. 47-13 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio san Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2015, quedando inscrito bajo el No. 2014.70, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.6.1144 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Que de esa relación conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres Ricardo de Jesús Pirela (17 años), Paúl José Pirela (10 años) y Robert José Pirela Meléndez (6 años).
Que en el año 2012, por infinitas razones decidieron buscar una vivienda alquilada cerca del Colegio de sus hijos y en Mayo de 2012, decidieron dar en arrendamiento con opción a compra su vivienda a la ciudadana YESENIA MARGARITA AGUILAR FONSECA y en el referido contrato se fijó un canon de arrendamiento de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), estableciéndose además una Opción de Compra Venta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) entregándose una inicial de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) al momento de la firma del mismo y tenía un lapso de un año y seis meses, por cuanto en ese momento se encontraban tramitando el documento de propiedad ante FONDUR, desconociendo el tiempo exacto que se tardaría dicho trámite. Sin embargo, actuando de buena fe decidieron establecer ese lapso, dejando claro en su cláusula cuarta que si dentro de ese lapso no se cancelaba el monto restante de la venta, el contrato quedaría sin efecto y el inmueble pasaría a disposición de los arrendadores.
Que el 19 de Enero de 2015, finalmente se firma el documento de propiedad ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco y es cuando se le notifica a la ciudadana Yesenia Maragarita Aguilar Fonseca, que por motivos ajenos a su voluntad y acogiéndose a la cláusula tercera del contrato firmado, se le realizaría un aumento a la venta según el valor real del inmueble y que la referida ciudadana no estuvo de acuerdo por lo que decidieron notificarle del desalojo del inmueble y la reposición del dinero entregado como inicial de la opción a compra, mas el 10% según lo establecido en las leyes competentes, negándose igualmente a recibir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,oo) y manifestó que se le tenía que cancelar un monto mayor.
Indica igualmente que les urge la disposición del inmueble por cuanto se encuentran habitando una casa alquilada, la cual le solicitaron que desalojaran, con ocasión que concluyó el lapso establecido en el contrato que se firmó y en el cual el referido desalojo ya se hizo efectivo.
Que la ciudadana demandada se niega a realizar la entrega del inmueble por lo que se inició un procedimiento administrativo por la intendencia de Seguridad Parroquial de Domitila Flores y en la audiencia de fecha 05 de marzo de 2015, la referida ciudadana se negó a entregar la vivienda y dicha actitud fue reiterada en la Audiencia de Mediación que se celebró en fecha 29 de abril de 2015 por ante la Superintendencia de Arrendamiento.
Finalmente solicita que la Acción de Amparo sea admitida le sea restituida la situación que le infringe los derechos a sus menores hijos.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 43 y 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida, en base a las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo que le sea restituido el inmueble objeto del contrato y el cual señalan como de su propiedad.
Tal pedimento constituye una solicitud que puede ser satisfecha a través de un Juicio de Desalojo o Resolución de Contrato, el cual al ser declarado Con Lugar traería como consecuencia la orden del Desalojo del Inmueble y sería satisfecha la pretensión de la demandante, por lo que a juicio de quien decide existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, lo cual ocurre en el caso bajo examen donde los supuestos agraviados cuentan con un mecanismo judicial ordinario y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica del amparo, por cuanto dicha acción esta destinada a restituir la infracción de normas y garantías constitucionales y en ningún caso como lo pretende la solicitante, puede ser una acción declarativa de derecho.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana INES VERONICA MELENDEZ HURTADO contra la ciudadana YESENIA MARGARITA AGUILAR FONSECA, por considerar este Tribunal que existe otra vía idónea a través de la cual la demandante puede satisfacer su pretensión..
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario

Abog. GASTON GONZLEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y se registró el fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA