Exp.2618-2014
Sentencia No.103-2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: MANUEL ANGEL MORALES y OMAIRA MARIA GARCIA DE MORALES, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.097.629 y V-1.416.808 y de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nros V-7.697.165 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: REIVINDICACION


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, admitida el veintisiete (27) de octubre de 2014, presentada por la ciudadana BLANCA NIEVES GARCIA DE MORALES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-3.999.264, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL ANGEL MORALES y OMAIRA MARIA GARCIA MORALES, anteriormente identificados y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 191.130, en contra de la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha dieciocho (18) de abril del año 2007, fue suscrito un documento privado de ofrecimiento de venta en forma unilateral y sin consentimiento de la ciudadana OMAIRA MARIA GARCIA DE MORALES, entre el ciudadano MANUEL ANGEL MORALES GARCIA y la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, sobre un inmueble adquirido por MANUEL ANGEL MORALES GARCIA y que forma parte de la comunidad conyugal de sus representados, ubicado en el barrio Sierra Maestra, Sector 2, Manzana 139, Calle 19, Sector la 10, Casa Nro.9-49, cuyo terreno posee una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (472,92 mts2), cuyos linderos y medidas particulares son NORTE: con casa No.18-80 y mide veinte metros con un centímetro (20,01 mts); SUR: con calle 19 y mide veinte metros con veintiséis metros (20,26 mts); ESTE : con casa No.18-82 y mide veintidós metros con cincuenta y cuatro centímetros (22,54) y OESTE: con casa No.9-35 y mide veinticuatro metros (24,00 Mts) en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual formaba parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según levantamiento topográfico anexado y agregado al cuaderno de comprobantes, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 26 de Julio de 2004, Bajo el Nro. 34, protocolo 1, tomo 20, tercer trimestre. Alega la parte actora, que la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, a los pocos días de acordar el ofrecimiento de venta con MANUEL ANGEL MORALES GARCIA, le pidió que le guardase unos muebles de ella en el inmueble en cuestión, por cuanto no tenia donde guardarlos y posteriormente le solicito autorización para tomar posesión del inmueble, por cuanto ella estaba gestionando la compra del inmueble por medio de la ley de política habitacional, por medio de un Banco, Logrando convencer a sus representados, para que la dejaran unos días en el inmueble y que hasta la presente fecha, ha estado la demandada ocupando de mala fe en forma ilegitima y fraudulenta el inmueble por mas de siete años en esa situación irregular que viola los derechos que le asisten sobre sus representados y que en virtud de la anterior situación planteada OMAIRA MARIA GARCIA DE MORALES, como no estuvo de acuerdo con la situación referida, introdujo la nulidad de la oferta de venta en contra de MANUEL ANGEL MORALES GARCIA y EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ. Expresa la parte actora, que la demandada ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, no ha querido desocupar y hacer acto de entrega del inmueble en cuestión, a pesar de existir una sentencia definitivamente firme en su contra y de haber realizado sus representados todas las actuaciones y medios conciliatorios extrajudiciales para solicitarle el desalojo y la entrega del inmueble a sus propietarios los cuales han sido infructuosos y es la razón por la que acude por ante este Órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace por Acción Reivindicatoria a la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, antes identificada.


DE LOS EFECTOS DE LA NO CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 27 de Octubre del año 2014, se admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.697.165, parte demandada en la presente litis, para que diera contestación a la demanda incoada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de que fuere practicada su citación.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, no quiso firmar la Boleta de Citación por cuanto debía hablar con su abogado.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el Secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dejo constancia en actas de haber entregado la boleta de notificación a que refiere la disposición antes mencionada en el domicilio de la demandada con lo cual se perfeccionó la citación, siendo el caso que la parte demandada no presentó su contestación, ni promovió prueba alguna en su favor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, la parte actora presento su escrito de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDANTE

A.- Promovió el principio procesal de la comunidad de la prueba y el merito favorable de las actas del proceso.
B.- Ratificó los hechos alegados en cuanto al derecho invocado en el escrito libelar de la demanda. Considera ésta Juzgadora que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
C.- Promueve como prueba el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2004, anotado bajo el Nro.34, protocolo 1, tomo 20 del tercer trimestre. Dicho documento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D.- Promovió también como prueba documental el acta de matrimonio de fecha 05 de abril de1959, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Carirubana del Distrito Falcón del Estado Falcón. Dicho documento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
E.- Promovió como documental copia certificada del expediente numero 43585, del Procedimiento de Nulidad de Oferta de Venta. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
F.- Promovió como documental copia simple de la citación practicada a la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, la cual no se llevo a cabo por incomparecencia de la misma a la citación
G.- Acta de compromiso por ante la Intendencia de Seguridad ciudadana de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde la parte demandada, se compromete a desalojar y hacer acto de entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente demanda en un lapso no mayor a tres(3) meses, lo cual es apreciado por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
H.- Promovió copia certificada del expediente numero CDDAV-0105-03-14, intentada por la parte demandante por ante la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de la Vivienda de la Región Zuliana. Dicha prueba es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con lo expuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
I.- Solicito prueba de experticia de reconocimiento y verificación. Dicha prueba fue evacuada y presentadas sus resultas en fecha 21 de Abril de 2015. Dicha prueba es apreciada de conformidad con lo estipulado en los artículos del 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.-
J.-Promueve la confesión ficta de la parte demandada EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ.
K.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD CLAVERO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad No. V-9.733.848 y con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, MARIA AURIN DIAZ PALENCIA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.E-83.368.149 y RAOUS CHARROUS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.823.389.
En relación al testimonio rendido por el ciudadano RICHARD CLAVERO, de la revisión efectuada a la declaración rendida en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Quince (2015), se observa que de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, considera esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.
En relación al testimonio rendido por la ciudadana MARIA AURIN DIAZ PALENCIA, de la revisión efectuadas a la declaración rendida en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Quince (2015), se observa que de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, considera esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la testimonial del ciudadano RAOUS CHARROUS, observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a rendir su declaración en su debida oportunidad por lo tanto no es apreciado.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.
Asimismo ha quedado evidenciado que la parte actora agotó la vía administrativa antes de acudir a demandar por ante este Tribunal la Reivindicación del Inmueble todo lo cual consta en actas de los folios 25 al 28 del presente expediente donde consta la decisión emanada de la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 26 de Mayo de 2014, mediante la cual Habilitó la Vía Judicial a los fines de dirimir el conflicto presentado.
Igualmente consta en actas la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Mayo de 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por Nulidad de Oferta de Venta incoada por la ciudadana OMAIRA GARCIA contra los ciudadanos MANUEL MORALES GARCIA y EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ y en consecuencia Nulo el documento privado de fecha 18 de Abril de 2007.
Finalmente de las resultas de la experticia se desprende que los expertos designados en el ordinal sexto del dictamen arrojaron lo siguiente:
“…el inmueble inspeccionado es el mismo cuya escritura acredita la propiedad del mismo a los señores Manuel Angel Morales y Omaira María García de Morales y que está ciertamente ubicado en el Barrio Sierra Maestra, sector 2, manzana 139, calle 19 –sector la 10- casa 9- 49 cuyo terreno posee una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (472,92 m2), cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: con casa No.18-80 y mide veinte metros con un centímetro (20,01 mts); SUR: con calle 19 y mide veinte metros con veintiséis metros (20,26 mts); ESTE : con casa No.18-82 y mide veintidós metros con cincuenta y cuatro centímetros (22,54) y OESTE: con casa No.9-35 y mide veinticuatro metros (24,00 Mts) en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia…”, por lo tanto existe identidad con el inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 26 de Julio de 2004, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 20, Tercer Trimestre y que corre en actas procesales a los folios 12 y 13 del presente expediente y que arroja como Propietarios del mismo al ciudadano MANUEL ANGEL MORALES, identificado en actas quien es legítimo cónyuge de la ciudadana OMAIRA MARIA GARCIA DE MORALES y por lo tanto dicho inmueble pertenece a la referida comunidad conyugal, en consecuencia considera quien decide que la presente demanda debe prosperar en derecho.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por REINVINDICACION, intento la ciudadana BLANCA NIEVES GARCIA DE MORALES, antes identificada, en representación de los ciudadanos MANUEL ANGEL MORALES y OMAIRA MARIA GARCIA DE MORALES, contra la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, todos identificados en actas, en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la demandada ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, identificada en actas, hacer entrega a los ciudadanos MANUEL ANGEL MORALES y OMAIRA MARIA GARCIA DE MORALES del bien inmueble plenamente identificado en actas y objeto del litigio libre de personas y cosas descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 26 de Julio de 2004, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 20, Tercer Trimestre.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese. Regístrese Y Notifíquese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA