REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
Sentencia Nro. 102-2015
DEMANDANTE: Abog. Cesar Orlando Davila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.511, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA DELIA BRACHO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.525.908, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en esta y ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Noviembre del año 1956 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre del año 2002, bajo el No. 8, tomo 39A.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-
Conoció por distribución éste Tribunal del presente Juicio, impartiendo la admisión del mismo en auto de fecha 12 de febrero de 2009, por las pautas del proceso oral, ordenándose en el mismo estado la elaboración de los fotostatos para llevar a cabo la citación y hacer entrega al alguacil para efectuar la misma, siendo impulsada dicha citación por la actora en fecha 17 de febrero de 2009.-
En fecha 02 de marzo de 2009, expuso el alguacil natural de este Juzgado, manifestando no haber podido realizar la citación personal de la demandada en la dirección indicada.-
En fecha 17 de Noviembre de 2009, la parte actora solicitó la citación cartelaria, lo que proveyó este Tribunal en la misma fecha.-
En fecha 02 de febrero de 2010 la parte actora consignó la publicación de los carteles en los diarios correspondientes.-
En fecha 04 de mayo de 2010 se designó defensor ad-litem a la parte demandada.-
En fecha 14 de junio de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó la contestación de la demanda.-
En fecha 21 de junio de 2010, se celebró la audiencia preliminar.-
En fecha 28 de junio de 2010, se fijaron los hechos y límites controvertidos y se abrió un lapso de cinco días para la promoción de pruebas para el mérito de la causa.-
Admitidas las pruebas de ambas partes; se evidencia de actas que la última actuación fue en fecha 5 de junio de 2014, donde el Alguacil natural de este Despacho expuso que hizo entrega del oficio N° 165-2013contentivo de la ratificación del contenido del oficio N° 364-2010, dirigido a INDEPABIS, relativo a la prueba de informes propuesta por la parte actora.-
Siendo necesario para esta Sentenciadora señalar, que el impulso procesal, como lo subrayó Eduardo Couture en su obra FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, “el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Dando fundamento a lo relacionado con la carga procesal; que según la opinión del autor Enrique Véscovi, en su obra denominada TEORÍA GENERAL DEL PROCESO: “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero si no lo realiza surge para el, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”.
Por otra parte, con relación a las pruebas, solo deben entenderse como cumplidas y vinculadas al proceso, las pruebas incorporadas o traídas al juicio, esto es, aquellas cumplidas y llevadas a efecto y conste las resultas en autos; debiendo concluirse que la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida.-
Con relación a las cargas procesales, la aportación de las pruebas, le corresponde a las partes, dado el interés de traer al proceso la probanza de sus afirmaciones o negaciones; ya que el perjuicio de la falta de la prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido con esa carga y cuyo incumplimiento acarrea consecuencia desfavorables a aquel que debió aportar la prueba al proceso y no lo hizo, todo lo cual se traduce en un verdadero desinterés procesal y probático.
En tal sentido, se hace forzoso atenerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 199: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Por lo que concluye esta Operadora de Justicia que en el causo de autos, la última actuación procesal fue la realizada en fecha 05 de junio de 2.014, por lo que habiendo transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal para que opere la extinción de la instancia, deriva como se señaló de la inercia o inactividad procesal de las partes, considera procedente; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declarar perimida la instancia.-así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.-
No hay especial pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.-
Publíquese.- Regístrese.- Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Quince. Años: 205º y 156º de la Independencia y Federación, respectivamente.-
La Juez.,
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.
El Secretario,
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. 1.758-2009
MIGV/GGU/lr.
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