REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Sentencia No. 95-2015
Conoció por distribución este Tribunal del presente asunto de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana EVELIN COROMOTO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.796.648, asistida por el abogado en ejercicio Rosendo Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.367. En la oportunidad de deliberar sobre la competencia para conocer del mismo, este Tribunal esgrime los criterios que atribuyen competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que están establecidos en el artículo 3 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (negrilla nuestra).
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actúa en jurisdicción voluntaria para intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, cuya decisión no causa cosa juzgada, sino una presunción Iuris Tantum de veracidad.
Por ello, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el alcance del artículo 77 Constitucional, en su decisión N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, estableció que para el reconocimiento de la relación concubinaria y reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión estable debe haberse declarado conforme a la ley, por sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, es de atenerse a la similitud de este procedimiento que se extiende también para la aplicación de los mismos mecanismos de control de la prueba propio del procedimiento contencioso.
En definitiva constituye la pretensión de declaración de la unión concubinaria, una demanda que incumbe a los terceros interesados, conocidos y desconocidos, para que reconozcan la existencia de esa situación de hecho, que por lo demás, afectará sus derechos subjetivos debido a que es proclive a desmejorar por lo menos, su situación patrimonial con respecto al causante. De ello que, la solicitante pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005 ha establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión...”
Por lo que siendo el caso bajo estudio una mero declarativa de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de familia que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y considera quien aquí decide que para este tipo de acciones contenciosas en materia de familia, son competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) La INCOMPETENCIA de este Tribunal por razón de la materia para conocer de la presente demanda intentada por la ciudadana EVELIN COROMOTO ZERPA, identificada en la parte narrativa de este fallo y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento, sustanciación y decisión, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.-
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º y 156º de la Independencia y Federación, respectivamente.-
La Juez,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo. El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. 2.733-2015
MIGV/GGU/lr.
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