REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
CUESTIONES PREVIAS

Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA instaurada por la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.563.685, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, en contra del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.244.623, de igual domicilio.

I
NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, antes identificado.

El día seis (6) de abril de 2015, el Alguacil Temporal del Tribunal expuso que recibió las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de los recaudos de citación, así como los emolumentos necesarios para la práctica de la misma. Seguidamente, el señalado funcionario expuso en fecha trece (13) de abril de 2015, que citó al demandado ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, se celebra la audiencia de mediación con la sola presencia de la parte demandante. En fecha veinte (20) de abril de 2015, la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.798, 111.583 y 148.017 respectivamente.

En fecha treinta (30) de abril de 2015, el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, parte demandada, asistido por el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379, procede a consignar escrito mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez pasa a contestar la demanda. En fecha seis (6) de mayo de 2015, el abogado FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Escrito de oposición de cuestión previa: Expone el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, parte demandada, asistido por el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, en el escrito de promoción de cuestión previa, lo siguiente:
 Que tal como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda, el 03 de noviembre de 2014, la Superintendencia de Hábitat y Vivienda, homologó el acuerdo celebrado por las partes, por lo tanto, el lapso de seis (6) meses debe necesariamente comenzarse a computar a partir de la fecha 03 de noviembre de 2014, ya que en dicha fecha el acto administrativo de efectos particulares causó estado como providencia administrativa, todo lo cual traduce que a la fecha de introducción de la demanda MARZO DE 2015, solamente habían transcurrido cuatro (4) meses de plazo estipulado que lo fue de seis meses y que vencen el 03 de mayo de 2015, por consiguiente el término o lapso no se ha cumplido para que se haga exigible el compromiso razón por la cual, se opone la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta no a la prohibición de la ley, sino a la causal permitida en razón de la temporalidad para el ejercicio de la acción, artículo 1.211 y 1.213 del Código Civil, ya que la providencia administrativa causó estado el 03-11-2014.

Escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el abogado FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contradice la cuestión previa al tenor siguiente:

 Que contradice expresamente la procedencia de la misma, toda vez que su representada conjuntamente con el demandado ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, en fecha 20 de febrero de 2014, celebraron acto conciliatorio por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, Región Zulia, donde las partes de común acuerdo acordaron que el arrendatario le devolvería el inmueble a su representada en fecha 1 de septiembre de 2014, es decir, en un lapso de seis contado a partir de la fecha de celebración de dicho acto conciliatorio.
 Que dicho lapso jamás debe computarse desde el día 3 de noviembre de 2014, como de manera errónea pretende sea computado la parte demandada, toda vez que en dicha fecha fue cuando se dictó providencia administrativa donde se consideró agotada la vía administrativa, y se habilitó para su representada acudir a la vía judicial para obtener el desalojo del inmueble, toda vez que no hubo la entrega voluntaria del inmueble. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la cuestión previa.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Promovió el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, parte demandada, asistido por el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a lo siguiente:
“11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda....”

Respecto a esta cuestión previa del referido ordinal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, Caracas 1996, Página 69, señaló:
“…En la 11a cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o no se subsana oportunamente la demanda.”

De lo antes expuesto, se observa que dicha cuestión previa hace referencia a las normas que obstan a la admisión de una determinada pretensión, cuya exigibilidad es de necesario para poder darle curso a la misma.

En el caso de autos, donde la pretensión está circunscrita al desalojo del bien inmueble identificado en autos, fundamentada en la supuesta necesidad justificada de la propietaria en ocuparlo, se observa que la misma debe atenderse a las normas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual conforme al artículo 94, se debe agotar con el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial.

En este sentido, el referido artículo 94, reza lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Conforme a lo antes expuesto, se colige la exigibilidad de la norma especial que regula la materia, en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de poder interponerse una demanda que conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

En el caso de autos, se observa de las copias certificadas del expediente No. MC-00934/12-13 llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, las cuales a los fines de decidir la presente cuestión previa, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor, se observa que la parte demandante, ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, antes identificada, agotó el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, en la cual mediante providencia administrativa de fecha tres (3) de noviembre de 2014, se decidió lo siguiente:
“En caso de que no se logre la entrega voluntaria del bien arrendado tal como lo indica esta Providencia Administrativa, la parte actora queda habilitada para intentar la Vía Judicial a partir del día dos (02) de septiembre de 2014 para la ejecución de esta decisión, por lo tanto para los efectos ulteriores se considera agotada la instancia administrativa y en consecuencia, SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los efectos de que los tribunales de la República competentes en la materia conozca de la ejecución.”

En este sentido, se observa que la providencia administrativa habilitó la vía judicial, a los fines que se pueda dirimir por ante los órganos jurisdiccionales el conflicto de
intereses surgido entre los ciudadanos PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ y ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, antes identificados, por lo cual, la demandante de autos dio estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

No obstante, se observa que el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, parte demandada, opone la cuestión previa objeto de análisis fundamentada en que el día tres (3) de noviembre de 2014, la Superintendencia de Hábitat y Vivienda, homologó el acuerdo celebrado por las partes, aduciendo así que el lapso de seis (6) meses debe necesariamente comenzarse a computar a partir del día tres (3) de noviembre de 2014, ya que en dicha fecha el acto administrativo de efectos particulares causó estado como providencia administrativa, todo lo cual traduce que desde la fecha de introducción de la demanda (marzo de 2015), solamente habían transcurrido cuatro (4) meses de plazo estipulado que lo fue de seis meses y que vencen el día tres (3) de mayo de 2015, por consiguiente el término o lapso no se ha cumplido para que se haga exigible el compromiso.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la providencia administrativa de fecha tres (3) de noviembre de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, señaló lo siguiente:
“En fecha veinte (20) de febrero de 2014, se celebró en esta Superintendencia audiencia conciliatoria, con el objeto de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ,…omissis…y el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ,…omissis…PRIMERO: El accionado se compromete a hacer la entrega material del inmueble en un periodo de seis meses contados a partir de la fecha 1 de marzo de 2014, es decir, se realizará la entrega del inmueble en fecha límite el 01 de septiembre de 2014.
…omissis…
Visto que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto llegaron a un acuerdo que permite resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declara HOMOLOGADO el acuerdo suscrito por las partes en fecha veinte (20) de febrero de 2014. Y tomando en cuenta la diligencia consignada por la accionante donde señala el presunto incumplimiento, es por lo que considerando que se ha vencido el término pactado por las partes para la entrega material del inmueble libre de muebles y personas, y en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas declara PROCEDENTE el desalojo del inmueble arrendado. Así se decide.
DECISIÓN
De conformidad con previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se DECLARA HOMOLOGADO EL ACUERDO LLEVADO POR LAS PARTES en fecha veinte (20) de febrero de 2014, y en tal
razón se declara PROCEDENTE la solicitud de desalojo incoada por la parte accionante ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.563.685, bajo los mismos términos acordados en la precitada audiencia conciliatoria.
SEGUNDO: Que la parte accionada ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.244.623, debe entregar el inmueble como fecha tope el día primero (01) de septiembre de 2014, libre de personas y mobiliarios…” (Subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto, observa este Tribunal, que el órgano administrativo especialista en materia arrendaticia, procedió a homologar el acuerdo suscrito por las partes el día veinte (20) de febrero de 2014; no obstante, estableció de forma clara y precisa como fecha límite para el cumplimiento del acuerdo celebrado por las partes en sede administrativa, el día primero (1) de septiembre de 2014, tomando en cuenta para ello el lapso de inicio señalado por las partes en la audiencia conciliatoria, esto es, el día primero (1) de marzo de 2015; asimismo, estableció que dado el incumplimiento dado por el arrendatario, procedió a habilitar la vía judicial, cumpliéndose de esta forma con el requerimiento establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines que la presente demanda pueda ser admitida y sustanciada conforme a la ley.

En consecuencia, si bien el acuerdo celebrado en sede administrativa por las partes el día veinte (20) de febrero de 2014, fue homologado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, mediante providencia administrativa de fecha tres (3) de noviembre de 2014, a través de la cual se le da el carácter de cosa juzgada a dicho acto, se observa de la referida decisión que la misma se estableció de forma expresa la fecha tope para el cumplimiento de dicho acuerdo, traducido en la entrega del inmueble, habilitándose por tanto desde el día siguiente a la arrendadora (hoy demandante) a acudir a la vía judicial; es por ello, que este Tribunal considera que el lapso estipulado por las partes en sede administrativa comenzó a transcurrir desde el día en la cual las partes así lo establecieron y el órgano administrativo homologó, esto es, a partir del día primero (1) de marzo de 2014, y no desde el día tres (3) de noviembre de 2014, tal como aduce el demandado de autos.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandante cumplió con el requerimiento en la ley para la admisión de la presente demanda, esto es, el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial por ante la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, en donde se habilitó de forma expresa la vía judicial, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada, ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue en su contra la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, todos suficientemente identificados en actas. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada, ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue en su contra la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, todos suficientemente identificados en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por ser vencida en la presente incidencia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3190.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO