REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
CUESTIONES PREVIAS

Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurada por la ciudadana ENA MIRELLA LANDINO de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.467.261, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado con el número 160.148, en contra de la Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo del año 2010, bajo el número 25, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha seis (6) de febrero de 2015, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de la parte demandada, sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., antes identificada.

El día diez (10) de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en relación a la consignación de emolumentos y recaudos presentados por la representación judicial de la parte actora.

En fecha doce (12) de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., en la persona de su Administradora General ciudadana ADRIANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.621.771 y en igual fecha, ordenando el Tribunal agregarla a las actas.

El día diez (10) de abril de 2015, la ciudadana ENA MIRELLA LANDINO de MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGALY MORALES, presentó diligencia en la cual solicitó que se libraran nuevos recaudos de citación a fin de agotar la citación personal de la parte demandada por cuanto no se realizó en la persona de su representante legal. En esa misma oportunidad la referida ciudadana otorgó poder apud acta, a su abogada asistente.

En fecha quince (15) de abril de 2015, el abogado en ejercicio PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa establecida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimeinto Civil.

El día veintisiete (27) de abril de 2015, el abogado en ejercicio PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, solicitó la devolución del instrumento poder consignado junto con el escrito de promoción de cuestiones previas. Lo cual proveyó este Tribunal mediante auto dictado en fecha treinta (30) de abril de 2015.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, la abogada en ejercicio MAGALY MORALES actuando con el caracter de apoderada judicial de la ciudadana ENA MIRELLA LANDINO de MARTÍNEZ, parte actora, presentó escrito de constradicción de la cuestión previa opuesta.

El día dos (2) de junio de 2015, el abogado en ejercicio PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., presentó escrito de conclusiones.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Escrito de oposición de cuestión previa: Expone el abogado en ejercicio PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., en el escrito de promoción de cuestión previa lo siguiente:

• Opone la cuestión previa establecida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que según el libelo de demandada y actas policiales la fecha cierta de siniestro es el día primero (1°) de julio de 2012 y la parte actora introduce el libelo en fecha tres (3) de enero de 2015, posteriormente se dio entrada y admitió el día seis (6) de febrero de 2015, por lo cual considera que transcurrió el lapso de la prescripción invocando el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
• Que nunca se ha realizado una póliza de seguros con la parte accionante, que en realidad existió fue un contrato de garantía sobre el vehículo, ya que, su representada no es una compañía de seguros, ni esta regido por las leyes de seguros y reaseguros, ni está regida por la superintendencia de seguros y reaseguros, por cuanto para ello se debe cumplir con ciertas formalidades, lo cual es conocido por las partes, en relación el contrato indica que en su título expresa que es un Contrato de Garantía de Vehículo, por lo tanto se rigen únicamente por el Código Civil Venezolano y las leyes civiles en este caso por siniestro y accidente de tránsito de Ley de Transporte Terrestre.
• Que la accionante no cumplió con los requisitos que debió presentar ante su representada tales como: acta policial y su pronunciamiento, informe por parte del cuerpo de bomberos, a fin de revisar dicho caso y proceder a realizar el pago o no según fuere el caso, y que de ser procedente se hubiese cancelado únicamente la garantía que se contrató. Que en virtud de haber transcurrido el tiempo su representada decidió archivar el expediente por haber preescrito según las leyes que le rigen.

Escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la abogada en ejercicio MAGALY MORALES actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENA MIRELLA LANDINO de MARTÍNEZ, contradice la cuestión previa al tenor siguiente:
• Niega, contradice y rechaza que haya operado la caducidad a la que se refiere la parte demandada, alegando que dicha parte no hace mención, ni la fundamentarla en el contrato suscrito.
• Niega, contradice y rechaza que se trate de un contrato de garantía.
• Que no es aplicable en la presente acción el procedimiento establecido en la Ley de Transito y por ende no esta supeditada el accionar contra la demandada a la prescripción legal establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
• Que la demandada alega la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10 que atiende es a la caducidad de la acción propuesta, pero la fundamenta en la prescripción establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
• Que de conformidad con la normativa legal que regula la caducidad en la materia y el procedimiento seria la planteada en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros.
• Que de conformidad con lo establecido en el contrato de seguros que ambas partes suscribieron independientemente del título o nombre que quiera denominar la parte demandada al contrato, referido a las condiciones generales, servicios por daños propios y daños a terceros, en la sección referida a las condiciones generales titulada caducidad y prescripción específicamente en la cláusula No. 9, es de contenido idéntico al del artículo 55 de la Ley de seguros.
• Que según la cláusula No. 5 la empresa estaba obligada a cancelar la Indemnización total del siniestro dentro de sesenta (60) días continuos después del primero (1°) de agosto de 2012, fecha en que le fueron entregados la totalidad de los recaudos solicitados o en su defecto emitir comunicación de rechazo por escrito del siniestro dentro de los sesenta (60) días siguientes, es decir, que debía cancelar el primero (1°) de octubre de 2012 y no solo cancelar la indemnización o rechazar el siniestro dentro del lapso descrito, sino que debió responder la comunicación de fecha diez (10) de octubre de 2013, de la cual
hasta la fecha no ha recibido comunicación en la cual orden la indemnización del siniestro o rechacen el mismo, a lo cual estaba obligada de conformidad con la Ley para que pueda operar la caducidad legal alegada y por el contrato suscrito, siendo factor determinante para la procedencia de cumplimiento contractual demandado.
• Que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro de póliza, amparado por la póliza de seguros contrato No. 100000001012, de la empresa aseguradora BIENESTAR SEGURO C.A., suscrita por las partes, por lo que la reclamación que pudiera resultar se regirán por lo normado en dicho contrato, así como las disposiciones del Código de Comercio, y las leyes especiales que rigen la materia de seguros.
• Que no opera la prescripción de la acción, por cuanto en el escrito de oposición de cuestiones previas parece confundir ambas instituciones jurídicas (caducidad-prescripción) al invocar el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre sin ninguna fundamentación, contrariando lo pactado según el contrato suscrito por las partes en la cláusula No. 9 del contrato, donde se convino una prescripción por tres (3) años.

Escrito de conclusiones de cuestión previa: Expone el abogado en ejercicio PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., parte demandada, que el contrato celebrado es un contrato de garantía y que el mismo expresa que es un contrato de garantía, que su representada no ejerce funciones de seguros y que con respecto a las condiciones y clausulas si bien es cierto se hace saber que cualquier falta de legislación para con su representada se puede suplir con leyes de otras áreas, así como también en el código civil venezolano. Que respecto al rechazo o no del siniestro o del pago, se computan los sesenta (60) días luego de entregar las cantidades de recaudos exigidos y el acta policial donde tránsito terrestre debió indicar lo que sucedió realmente, y que nunca solicitaron ni entregaron dicho recaudo a la demandada, y más sin embargo su representada lo solicitó en diversas oportunidades por correo al cual nunca se obtuvo respuesta. Anexó copia simple de misiva dirigida al Comisionado Jefe (CPNB) Roger Alfredo Abreu Chuello, en la cual se observa sello del Instituto de Transito Nacional de Transporte Terrestre.

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Promovió el abogado en ejercicio PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a lo siguiente:
“10. La caducidad de la acción establecida en la Ley....”

Con relación a la caducidad ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, lo sucesivo:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que
tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

De lo antes se colige, que una vez verificado el lapso de ley a fin de que opere la caducidad, se extingue el derecho al ejercicio de la acción que la ley dispone, por cuanto quien pudo haber sido su titular no acudió ante el órgano jurisdiccional a fin de solicitar la tutela jurídica respectiva. La caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional o contractual. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad convencional o contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado. No obstante, la única clase de caducidad que nos ocupa en el caso que se analiza, y la cual puede ser opuesta como cuestión previa, es la caducidad legal, ya que es esta a la cual hace referencia el precitado ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido es de resaltar que la caducidad legal opera de pleno derecho y no puede ser interrumpida, ya que es una consecuencia que establece el legislador a fin de ejercer las acciones conducentes en relación al derecho debatido.

A tales efectos, se observa que la representación judicial de la parte demandada invocó el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual preceptúa lo sucesivo:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

No obstante, de la norma ut supra transcrita, se observa que la misma está dirigida a establecer la prescripción del derecho a peticionar la indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito, y no la caducidad legal, tal como aduce la representación judicial de la parte demandada, no siendo en consecuencia cónsono la interposición de la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la ley, con la invocación del singularizado artículo el cual regula la institución de la prescripción para los casos antes señalados.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada en el presente procedimiento, quien decide considera indispensable clarificar la diferencia entre las instituciones jurídicas de caducidad y prescripción.

Así tenemos que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1. No admiten suspensión o interrupción, se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2. No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3. El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4. Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.

Por otra parte, la prescripción de la acción, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo para acudir a la vía judicial en pro de exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la caducidad, porque la prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

Por otra parte podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.

Sentado lo anterior y diferenciadas como han sido dichas Instituciones Jurídicas, se considera oportuno señalar lo establecido por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario compilado en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 70 y 71, que sobre el punto expresó:
“Al efecto, distintas son las características de la caducidad opuesta para con las características de la Prescripción; las cuales comúnmente tienden los litigantes a confundirlas, no obstante que dichos institutos procesales son diferentes uno de otro. Incluso tan diferentes, que la que puede ser promovida como una defensa previa en un juicio, es la Caducidad, tal y como se desprende del Artículo 346, Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de la Prescripción, que solo puede oponerse como una defensa de fondo, conforme a lo establecido en el Artículo 361 ejusdem…”.

De igual forma, se pasa a señalar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De lo anterior se colige, que la prescripción solo puede ser opuesta como defensa de fondo, y no como cuestión previa, circunstancia la cual si aplica para la caducidad legal. En este sentido, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dentro de las excepciones perentorias o de fondo encontramos la prescripción, la cual no puede ser discutida in limine litis, sino como una cuestión atinente al mérito de la causa, es por ello que dicha defensa sólo puede ser alegada en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la sentencia definitiva que se dicte dentro del proceso.

De manera que en el caso bajo estudio la parte demandada al oponer la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la prescripción de la acción, asemejando erróneamente ambas instituciones, oponiendo esta última como cuestión previa, cuando en realidad constituye una defensa perentoria de fondo que solo puede ser resulta en la sentencia definitiva, en el caso de autos, en la audiencia oral y pública; aunado a que nada expone, ni demuestra en relación a la caducidad opuesta, lo cual afianza la confusión de instituciones en la que incurre la representación judicial de la parte demandada; resulta forzoso concluir para esta Juzgadora, que la cuestión previa opuesta resulta improcedente en derecho, por cuanto no existe en autos elementos que determinen que ha operado la caducidad legal de la acción propuesta, debiendo por tanto resolverse la prescripción alegada en la audiencia oral y pública que debe celebrarse en esta causa en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

En derivación de lo antes expuesto esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida el abogado en ejercicio PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de su representada, la ciudadana ENA MIRELLA LANDINO de MARTÍNEZ, todos previamente identificados.

Por último, en relación con los alegatos expuestos por las partes referidos a la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se peticiona, y las normas jurídicas que lo rigen, y aquellos relacionados con la caducidad contractual, esta Juzgadora hace del conocimiento a las partes contendientes del presente proceso, que dichos argumentos no pueden ser dilucidados en el presente fallo, ya que los mismos atienden a cuestiones de fondo que solo pueden ser resueltos en la audiencia oral y pública a celebrarse en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, ya que la
misma fue admitida para ser sustanciada por los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida el abogado en ejercicio PABLO JOSE SANCHEZ CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de su representada, la ciudadana ENA MIRELLA LANDINO de MARTÍNEZ, todos previamente identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,
ABOG.VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3186.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO