REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3094
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, con ocasión a la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A y domiciliada
en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 2010, bajo el No. 31, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; en contra del ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad número 12.805.975, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En fecha dos (2) de julio de 2013, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia que entregó al alguacil los medios económicos para el traslado a fin de practicarse la citación, consignando las copias fotostáticas simples requeridas. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia sobre tal actuación, librándose los recaudos respectivos el día tres (3) de julio de 2013.
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que no logró la citación personal de la parte demandada, consignando a los efectos los respectivos recaudos de citación. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, este Juzgado a solicitud de parte, ordena la citación cartelaria del demandado de autos, librándose cartel de citación. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los carteles de citación, los cuales son agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha siete (7) de enero de 2015.
Posteriormente, el día treinta (30) de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal expuso que fijo el cartel de citación, señalando que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, designándose a la abogada VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.200.
En fecha seis (6) de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la defensora ad-litem. Seguidamente, mediante acto de fecha once (11) de mayo de 2015, la prenombrada abogada VICTORIA GRANADILLO, pasa a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona. Posteriormente, mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2015, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem.
En fecha tres (3) de junio de 2015, la defensora ad-litem mediante escrito contesta la demanda. En fecha cinco (5) de junio de 2015, la referida abogada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado y admitido mediante auto de misma fecha. En fecha nueve (9) de junio de 2015, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado y admitido mediante auto de misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora de un análisis a las actas procesales, que en el escrito de demanda, el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., señaló como dirección donde debe practicarse la citación del demandado la siguiente:
“…solicito que la citación del demandado ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN se practique en la siguiente dirección: Av. 17 San Ramón, Urbanización La Coromoto, Villa Belinda, Casa No. 5A-1, Municipio San Francisco, Estado Zulia.”
Asimismo, se evidencia que el día veintidós (22) de enero de 2014, el Alguacil Temporal del Tribunal expuso con respecto al agotamiento de la citación personal de la parte demandada, lo siguiente:
“Los días 16/01/2014 y 20/01/2014, me trasladé hasta la avenida 17 San Ramón, Urbanización La Coromoto, Villa Belinda, casa número 5A-1, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de practicar la Citación del ciudadano ANTULIO JOSE URDANETA RINCÓN, siendo imposible la práctica de dicha citación, por cuanto las veces en las que me traslade al referido inmueble, no pude ser atendido por persona alguna, razón por la cual devuelvo Boleta de Citación que me fuera entregada.”
No obstante, una vez librados los carteles de citación, siendo consignados en actas las publicaciones respectivas por la representación judicial de la parte actora, la Secretaria Suplente del Tribunal el día treinta (30) de marzo de 2015, expone con relación a la fijación del cartel que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El día jueves veintiséis (26) de marzo de 2015, siendo aproximadamente las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), me trasladé hasta el kilómetro 11 ½, Vía Perijá, Urbanización Soler, Lote 16, Avenida 5, con Calle 203B, Casa Nº 164, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de perfeccionar la citación de la parte demandada, ciudadano ANTULIO JOSE URDANETA RINCON. En este orden de ideas, al encontrarme frente al inmueble antes identificado procedí a llamar en reiteradas oportunidades a la puerta, manifestándome una vecina que en el mismo no se encontraba nadie, por cuanto desde muy tempranas
horas de la mañana salían a ejercer actividades laborales, por lo cual, procedí a fijar en la puerta del inmueble el Cartel de Citación.”
De lo antes citado, colige esta Sustanciadora que la fijación del cartel de citación se efectuó en un lugar diferente al señalado por la parte actora en su escrito libelar, así como aquel en el cual se trasladó el Alguacil Temporal a los fines de practicar la citación personal del ciudadano ANTULIO JOSE URDANETA RINCON, parte demandada.
Si bien, observa esta Juzgadora que la dirección indicada por la Secretaria Suplente del Tribunal es aquella indicada en la cláusula vigésima cuarta del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, con su respectiva cesión de crédito, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, según consta de la nota estampada por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y cuya resolución se peticiona; también se observa que la indicada por el apoderado judicial de la parte actora y la señalada por el Alguacil Temporal es la especificada en la cláusula vigésima sexta del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, con su respectiva cesión de crédito, de fecha seis (6) de enero de 2010, según consta de la nota estampada por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, y cuya resolución también se peticiona.
En relación a la institución de la citación, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Asimismo, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del proceso, es por ello, que deben cumplirse los actos tendientes a su materialización ajustado a derecho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso.
En el caso de la citación cartelaria, la cual es una modalidad a la cual se recurre subsidiariamente cuando resulte infructuosa la citación personal, la fijación del cartel por parte de la Secretaria del Tribunal aún cuando la norma no lo señala taxativamente, debe efectuarse en la dirección en la cual se ha agotado la citación personal practicada infructuosamente, debido a que esta, es la indicada por el actor a los fines de que se materialice la misma, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa del demandado.
Con respecto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 718 de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una
observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1762 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció en relación con los vicios en la citación cartelaria lo siguiente:
“En efecto, acorde con el criterio que ha sostenido esta Sala, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
La jurisprudencia ha sido tradicionalmente cuidadosa en la verificación de los extremos de la citación por carteles, justamente porque “la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio” (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) y cualquier irregularidad o anomalía no subsanada, afecta el derecho a la defensa de la parte demandada (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que se ubica en el campo del orden público.”
De lo antes citado, esta Sustanciadora colige la importancia que se le otorga a la institución de la citación, más aun cuando se trata de la modalidad de la citación cartelaria, la cual implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado, por tanto el Juez debe velar que en su tramitación no exista irregularidades o anomalías que menoscaben el derecho a la defensa del demando.
Con respecto a la materia de las nulidades de los actos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, señala:
“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento
breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”
Con fundamento a los antes expuesto, esta Juzgadora atendiendo al principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que este derecho es indispensable para la validez del debido proceso que conlleva un juicio legal y justo, el cual se manifiesta a través del derecho a ser oído, creando el legislador para ello modalidades para llamar al proceso al demandado, revestidas de formalidades que deben ser cumplidas rigurosamente, muy especialmente en lo que respecta a la citación cartelaria la cual implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado, no admitiendo por tanto irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, y visto que en el caso de autos la fijación del cartel de citación fue efectuada en un lugar diferente al señalado por el actor en el escrito libelar, al indicado por el Alguacil Temporal del Tribunal, y al establecido en el último contrato de venta a crédito con reserva de dominio, con su respectiva cesión de crédito, cuyo cumplimiento se peticiona, esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y como directora del proceso acuerda LA REPOSICIÓN DE
LA CAUSA al estado de cumplirse cabalmente con el requisito exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al estado que la Secretaria del Tribunal haga la fijación del cartel de citación en la siguiente dirección: “Avenida 17 San Ramón, Urbanización La Coromoto, Villa Belinda, Casa No. 5A-1, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, la cual fue la indicada por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito libelar, y en donde se verificó el agotamiento de la citación personal practicada infructuosamente por el Alguacil Temporal de este Juzgado. Así se decide.-
En virtud de lo antes señalado, se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al día siete (7) de enero de 2015, a excepción de la diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, y el auto de fecha seis (6) de abril de 2015, las cuales no forman parte de la prosecución del proceso. Así se determina.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3094.-
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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