REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO y ANA VICTORIA PIÑA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.794.389 y 11.866.674 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ANDREA MEDINA y SAIRIN REYES, inscritas en el Inpreabogado con los números 204.909 y 149.763 respectivamente, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada y se admitió, en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha cuatro (4) de junio de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha diez (10) de junio de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, ante el Intendente y Secretaria de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes nombrada, para el año 2004, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio “La Polar”, avenida 48J, número de la casa 186-40, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del
Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día veinte (20) del mes de febrero del año 2007, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del
artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO y ANA VICTORIA PIÑA VALERA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO y ANA VICTORIA PIÑA VALERA, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, ante el Intendente y secretaria de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes nombrada, para el año 2004.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que las abogadas en ejercicio ANDREA MEDINA y SAIRIN REYES, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
Abog. GENESIS GONZALEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2483.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. GENESIS GONZALEZ GARCIA
|