REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2299
Motivo: Divorcio 185-A

Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.162.336, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NUMA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.961, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge, ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.167.962, del mismo domicilio, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha treinta (30) de julio de 2014, y se instó al solicitante a los fines de consignar copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el vínculo matrimonial. En misma fecha, el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, asistido por el abogado en ejercicio NUMA ALVARADO, ambos previamente identificados, presentó
diligencia en la cual dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal.

En ese sentido, el día tres (3) de octubre de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, antes identificada y la del Fiscal del Ministerio Público. En fecha diez (10) de octubre de 2014, se libró boleta de citación de la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, adjunto con sus recaudos. Posteriormente el día treinta (30) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2014, la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, asistida por la abogada en ejercicio YESENIA VILLALOBOS RIVADENEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.225, y de este domicilio, presentó escrito mediante el cual se opone a la solicitud. En esa misma oportunidad el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas el referido escrito.

El día doce (12) de noviembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de citación y recaudos dirigidos a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exponiendo el Alguacil del Tribunal el día veintiséis (26) de noviembre 2014, que practicó dicha actuación.

En fecha doce (12) de diciembre de 2014, la Jueza quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto y ordenó conforme a las previsiones establecidas en sentencia No. 446, de fecha quince (15) de mayo de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El día quince (15) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio NUMA ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial del cónyuge solicitante CLAUDIO GUITIERREZ SILVA, y la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO de GUTIERREZ, cónyuge oponente, asistida por las abogadas en ejercicio YESENIA
VILLALOBOS RIDADENEIRA y NOLJAIRI PARRA MORAN, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de misma fecha, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, y librando oficios Nos. 531, 532, 533, 534, 535 y 536-2014.

El día dieciocho (18) de diciembre de 2014 el Tribunal declaró desierto el acto de los testigos TULIO DE JESÚS ORTIGOZA y EDGAR RODRIGUEZ PEDROZO, en el cual los apoderados judicial del solicitante CLAUDIO GUITIERREZ SILVA, requirieron se fijara nueva oportunidad. En misma fecha, se evacuó la testimonial jurada de la ciudadana MARYSOL QUIROZ NIETO. En fecha siete (7) de enero de 2014, el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos TULIO DE JESÚS ORTIGOZA y EDGAR RODRIGUEZ PEDROZO.

El día ocho (8) de enero de 2015, este Juzgado declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN BRICEÑO PIRELA, en el cual la apoderada judicial de la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO de GUTIERREZ, requirió se fijara nueva oportunidad. En esa misma fecha se evacuaron las testimoniales juradas de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA ROSALES CORZO, MARÍA VERÓNICA OLARTE ARANGO, declarándose desierto el acto del testigo TULIO DE JESÚS ORTIGOZA, en el cual los apoderados judicial del solicitante CLAUDIO GUITIERREZ SILVA, requirieron se fijara nueva oportunidad.

En fecha nueve (9) de enero de 2014, el Tribunal evacuó la testimonial jurada del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ PEROZO, y declaró desierto el acto de declaración del ciudadano TULO DE JESÚS ORTIGOZA. En misma fecha se dictó auto en el cual fijó nueva oportunidad para llevar a efecto la testimonial de los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN BRICEÑO PIRELA y TULO DE JESÚS ORTIGOZA.

En día doce (12) de enero de 2015, este Juzgado declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN BRICEÑO PIRELA y en esa misma fecha se evacuó la testimonial del ciudadano TULO DE JESÚS ORTIGOZA.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber remitido oficio No. 536-14 mediante la empresa de envíos MRW, oficina No. 24220. Igualmente en misma oportunidad expuso en relación a la consignación de la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente el día diecinueve (19) de enero de 2015, el Alguacil de este Juzgado expuso en relación a la remisión de los oficios Nos. 533-14 y 535-14 mediante la empresa de envíos MRW, oficina No. 24220 y respecto a la entrega del oficio No. 532-14 dirigido al Consultor Jurídico del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en relación a la entrega del oficio No. 534-14.

El día once (11) de febrero de 2015, se agregaron las resultas de las pruebas informe provenientes de la Agencia de Viajes y Turismo Lupe C.A. y del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En fecha dieciséis (16) de marzo se agregó las resultas de la prueba de informe emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Presentó el día veintidós (22) de abril de 2015, el abogado en ejercicio NUMA ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante, CLAUDIO GUITIERREZ SILVA, escrito en el cual realizó diversas consideraciones sobre las pruebas promovidas por las partes, así como del decurso procesal y solicitó que este Tribunal proceda a dictar sentencia sin la respuesta de tres (3) pruebas de informe que para la fecha no constaban en el expediente. Pedimento sobre el cual este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, en el cual en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva ordenó ratificar los oficios Nos. 533-2014, 535-2014 y 536-2014, concediendo para su impulso y respuesta un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha doce (12) de mayo de 2015 el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCÁN, en su condición de apoderado judicial del cónyuge solicitante,
presentó diligencia en la cual solicitó que visto que transcurrieron los cinco (5) hábiles concedidos sin que conste en actas las resultas de las pruebas informativas, se proceda a dictar sentencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Cónyuge Solicitante: Expone el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, en el escrito de solicitud lo siguiente:
 Que en fecha 18 de marzo de 1978 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, plenamente identificada, según consta en el matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 284.
 Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió aproximadamente desde el mes de mayo de 2007 y hasta la fecha no han reanudado la vida en común.
 Que de la unión matrimonial procrearon hijos los cuales son mayores de edad y llevan por nombre CLAUDINNE DEL VALLE y ANDRES EDUARDO GUTIERREZ ROMERO.
 Que desde que se produjo la separación mutua de hecho entre ambos, cada parte ha hecho vida separadas independientes la una de la otra, sin tener la voluntad o la intensión de reanudar la relación o conciliar la misma.
 Solicitó la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 446, de fecha quince (15) de mayo de 2014 y la citación de la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO así como también de la Fiscal del Ministerio Público.

Cónyuge Oponente: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se observa que la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, compareció a este Tribunal asistida por la abogada en ejercicio YESENIA VILLALOBOS RIVADENEIRA, y presentó escrito en el cual alegó lo sucesivo:
 Que lo explanado por su cónyuge no es cierto, negó que entre ellos exista una separación de hecho o haya una ruptura fáctica de la vida en común, en las
condiciones que expresó su cónyuge en la solicitud.
 Solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 446, de fecha quince (15) de mayo de 2014.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes, ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ SILVA y YASMIN DEL VALLE ROMERO:

Pruebas del cónyuge solicitante, ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, consignadas y promovidas con el escrito de pruebas:

 Original del instrumento de poder otorgado por el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, bajo el Nº 42, Tomo 262, de los libros de autenticaciones, a los abogados en ejercicio NUMA ALVARADO y GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo números 85.961 y 73.514.

Esta Jurisdicente, considerando que tal documento constituye un instrumento autenticado el cual no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente; de dicho documento se desprende la representación por parte de los referidos abogados como apoderados judiciales del cónyuge solicitante. Así se establece.

 Originales de constancias de residencias del ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia adscrita al Consejo Nacional Electoral, Poder Electoral, de fechas catorce (14) de noviembre de 2014.

Dichos instrumentos públicos administrativos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a la especialidad del referido documento el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario, de modo que surte el mismo efecto probatorio que los instrumentos públicos, en consecuencia se le concede plena eficacia probatoria en la presente causa al no ser desvirtuado su validez durante el íter procesal. De dichas documentales, se desprenden la dirección de residencia del ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, señalándose la siguiente: Sector Juana de Ávila, Avenida 14B, Edificio MOLOKAI 66A-59, Piso 4, Apartamento 4C de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Constancia de residencia del ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, emitida por el Condominio Residencias MULOKAI, suscrita por la ciudadana MARYSOL QUIROZ, presidenta del referido condominio y sellada.

Respecto al referido instrumento privado es oportuno indicar que en el folio número cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) consta declaración testimonial de la ciudadana MARYSOL QUIROZ, en la cual ratifica el contenido y firma del mismo, en tal sentido este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber sido ratificado en juicio, pudiéndose evidenciar que el mismo consta la dirección de residencia del ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, señalándose la siguiente: Urbanización Juana de Ávila, Avenida 14B, Edificio MOLOKAI 66a-59, Piso 4, Apartamento 4C de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.-

 Copia fotostática simple del documento de compraventa inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, anotado bajo el número 20, Protocolo 1°, Tomo 34°, mediante el cual el ciudadano ANDRES EDUARDO GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.755.752, adquiere el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No, 4-C, ubicado en el cuarto del edificio “MOLOKAI”, situado en el Sector Tierra Negra, en la avenida 14B, entre calles 66A y 67, distinguido con el No. 66 A-59, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto, observa esta Jurisdicente que la anterior prueba documental constituye
copia fotostática simple de un instrumento público, el cual al no ser tachado por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece

 Copia fotostática simple de la constancia de residencia del ciudadano JANOS IVANYI, titular de la cédula de identidad No. 15.141.017, emitida por el Condominio Residencias MULOKAI, suscrita por la ciudadana MARYSOL QUIROZ, presidenta del referido condominio, de fecha diez (10) de diciembre de 2007.

Este Tribunal, visto que la referida copia fotostática constituye una documental que emana de un tercero ajeno al presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede a desecharla para la decisión de la presente solicitud, por cuanto no fue objeto de ratificación en juicio, aunado a que la misma es impertinente con los hechos discutidos en el presente proceso. Así se establece.-

 Factura No. SERIE 04C1100000017343320 de fecha 23 de julio de 2014 del servicio de electricidad emitida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), empresa Eléctrica Socialista, en relación al inmueble ubicado en el sector Juana de Ávila Avenida 14B, Edificio Molokai del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En torno a la factura antes descrita es menester indicar que esta Sentenciadora verificó en autos, que durante el iter procesal no se ha realizado la ratificación respectiva del documento privado emanado de un tercero en atención a los requerimientos ordenados por el operador legislativo, en consecuencia el documento bajo estudio carece de eficacia probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por ende se desecha del juicio. Así se establece.-

 Prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En relación con dicho medio probatorio, este Juzgado observa que mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, se libró oficio No. 531-2014, dirigido a dicha oficina fiscal, constando que el día dieciséis (16) de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso en relación a la remisión del aludido oficio. A tales efectos, mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, este Juzgado recibe el oficio No.
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/20157E-70 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, proveniente del referido organismo, en el cual indica que la ciudadana YASMÍN DEL VALLE ROMERO DE GUTIERREZ, tiene su domicilio fiscal en la calle 75 entre avenidas 3D y 3E, Edificio Luna, piso 2, sector La Lago, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la mencionada prueba ya que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso. Así se establece.-

 Prueba Testimonial Jurada de los ciudadanos TULIO DE JESUS ORTIGOZA, EDGAR RODRIGUEZ PEDROZO y MARISOL QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.144.362, 29.963.805 y 5.047.522 respectivamente.

El día dieciocho (18) de diciembre de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARYSOL QUIROZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.047.522, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce al ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ, desde hace aproximadamente siete (7) años, cuando se muda al edificio Molokai, que es donde él vive, que el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ compró el apartamento hace siete (7) años, y lo empezó a remodelar, luego que lo remodeló se mudo permanente allí, y de eso hace como cinco (5) años, que recién mudado estaba solo y aproximadamente desde hace cinco (5) años vive con una pareja, que ha vivido constantemente en el edificio desde que se mudó hasta esta fecha, que no conoce a la ciudadana YASMIN ROMERO, ni a los hijos de esta con el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ, que al mudarse al edificio el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ declaró que estaba separado y aún es así. Por último, se deja constancia que dicha testigo reconoció el contenido y firma de la constancia de residencia del ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, emitida por el Condominio Residencias MULOKAI, afirmando que ese es un documento que expide el condominio para dejar constancia de que la persona que se menciona vive allí y desde que fecha, firmándolo la presidenta del condominio.

El día nueve (9) de enero de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ PEDROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.963.805, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien
declaró bajo juramento de ley que conoce a los ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ y YASMIN ROMERO, desde hace aproximadamente catorce (14) años, tiempo que tiene trabajando en el mismo edificio donde ella vive, que conoce a sus dos hijos y su nieto también, que los ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ y YASMIN ROMERO, no viven desde hace aproximadamente seis años, que el señor CLAUDIO GUTIERREZ se fue aproximadamente seis años y desde entonces va al edificio a hacer parrillas con sus hijos en el área externa del edificio, que va a compartir con su nieto, sale con él, y comparten con ellos en la parrillera, que desde que se fue el señor CLAUDIO GUTIERREZ, él solamente viene a hacer parrillas, termina la parrilla y se va, que él viene trae cositas como queso y comida, y lo deja en la garita, que a veces lo llama a él, y este procede a tocar el intercomunicador a la señora YASMIN ROMERO, para que ella lo reciba, que en ciertas ocasiones el cónyuge solicitante se los ha subido como a veces se las ha dejado en la garita, y ella lo retira, que él va al edificio, no los ve salir juntos, que el cónyuge solicitante sale en su camioneta y ella sale en su carro, que tampoco los ha visto juntos subiendo a su casa, que vio al ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ cuando se fue del hogar, vio cuando agarró ciertas cosas de él, las subió a su camioneta y se fue, que la fecha exacta el día no lo sabe, porque fue hace muchísimo tiempo, pero como este se mantiene siempre afuera en las áreas externas dentro del edificio, ese día se dio cuenta que este se fue y desde entonces no ha vuelto a vivir más en el edificio, que viene solamente a lo dicho anterior, a hacer parrillas, a compartir con los hijos y el nieto, que el señor CLAUDIO es una persona muy especial con los hijos, sale a almorzar juntos con los dos hijos, en este caso con ANDRES GUTIERREZ y CLAUDINE GUTIERREZ, y con su nieto ALEJANDRO, que comparten parrillas en las áreas externas del edificio, en la parrillera del edificio, han salido en ciertas ocasiones a eventos pueden ser fiestas juntos, le consta porque los ha visto, que en los últimos seis años nunca lo ha visto salir de viaje, excepto con la señora YASMIN han salido ANDRES, CLAUDINE y el nieto de él, pero que él los haya visto saliendo con maletas todos juntos como en años anteriores no, que desde hace seis años atrás si se quedaba con las llaves del apartamento, si cuidaba la mascota, que muchas veces lo hizo cuando el señor CLAUDIO vivía en ese apartamento, desde entonces no más, porque como no viajaban juntos, era obvio que no se podía quedar con esas llaves, que ellos cambiaron el método, ya no viajaban, que nunca ha llevado a su hijo a la San Lucas con el señor CLAUDIO GUTIERREZ, que el pediatra de su hijo se llama DENYS RAMIREZ y
atiende en la Amado, que ha estado en la San Lucas porque es una clínica para cualquier persona para hacerse otro tipo de chequeos que justamente no es con el cónyuge solicitante o para su hijo, que sube al apartamento de las partes en ocasiones, cuando lo amerite, que se tape un ducto, que le pida el favor que le cambie un bombillo, cositas pequeñas, que no sube todos los días, ni tres veces a la semana, que el señor CLAUDIO GUTIERREZ es una persona común y corriente, que lo saluda y le responde, más nada, que ha organizado muchísimas parrilladas pero ordenadas por el señor CLAUDIO GUTIERREZ, o su hijo ANDRES, CLAUDINE también, en tiempo atrás, serían seis o siete años, que le pidieron la parrillera, que ellos compartían juntos allí, que una vez CLAUDINE le pidió la parrillera y el salón de fiestas para hacerle una piñata a su hijo, en este caso al nieto de CLAUDIO GUTIERREZ, que dicha celebración fue hace seis años hacia acá, porque ALEJANDRO le hicieron ese cumpleaños cuando ya estaba grande, que nunca vio al señor CLAUDIO por ahí, porque nunca estuvo presente en la fiesta, si sabía que estaba allí, pero no le consta porque él lo haya visto, que era una fiesta para niños, y que él para afuera no sale cuando hacen fiestas, que se encierra temprano, que conoce al nieto de CLAUDIO GUTIERREZ, que conversa con él, que se saludan como cualquier niño, que se llama ALEJANDRO.

Con respecto a la deposición de dicha testimonial, la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, cónyuge oponente, asistida por los abogados YESENIA VILLALOBOS y JULIO ÑUNEZ, en el acto de la evacuación de la misma, procedió a invocar una causal de inhabilidad establecida en la ley, sin especificar a cual de ellas hace referencia. No obstante, este Tribunal considera necesario señalar que el identificado testigo manifestó ser conserje del edificio Piedra Luna, por lo cual si la oposición hace referencia a la establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que señala la prohibición del trabajador doméstico de declarar en favor o en contra de quien lo tenga a su servicio, quien suscribe considera que el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ PEDROZO al ser el conserje del Edificio, se encuentra al Servicio de la Junta de Condominio del edificio en cuestión, por lo que no puede ser calificado como empleado doméstico de las partes del proceso, no aplicando en consecuencia la prohibición de la ley para declarar. Así se determina.-

El día doce (12) de enero de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano AULO DE JESUS ORTIGOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.144.362, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley al ser repreguntado por la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, cónyuge oponente, asistida por los abogados YESENIA VILLALOBOS y JULIO ÑUNEZ, que tiene con los ciudadanos YASMIN ROMERO y CLAUDIO GUTIERREZ, de forma profesional la amistad desde el año 94 hasta el año 99, 2000, y de compartir familiarmente hasta el año 2007 aproximadamente, todo lo cual lo hace incurrir en la causal de prohibición para declarar establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al ser amigo íntimo de las partes, debido a ello, se desecha las deposiciones del aludido testigo. Así se determina.-

En virtud de lo antes expuesto, y vista las deposiciones de la ciudadana MARYSOL QUIROZ NIETO, quien fue promovida por el cónyuge solicitante en el escrito de fecha quince (15) de diciembre de 2014, no solo para ratificar el contenido y firma de la documental expedida por ella, en su condición de Presidenta del Condominio Residencias MULOKAI, sino además para ser interrogada conforme a las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes, y considerado las deposiciones del ciudadano y EDGAR RODRIGUEZ PEDROZO, testigos que fueron contestes entre sí, y con los demás medios probatorios, esta Juzgadora procede conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

Asimismo, esta Sentenciador en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar los instrumentos que fueron incorporados en actas con el escrito de solicitud y la diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, a saber:

 Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ SILVA y YASMIN DEL VALLE ROMERO de GUTIERREZ, Nos. 4.162.336 y 5.167.962 respectivamente.
Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

 Copia mecanografiada certificada y fotostática simple del acta de matrimonio No. 284, contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ SILVA y YASMIN DEL VALLE ROMERO, el día dieciocho (18) de marzo de 1978, por ante el Prefecto del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Copias mecanografiadas certificadas y fotostáticas simples de partidas de nacimiento Nos. 963 y 2813 levantadas los días veintinueve (29) de julio de 1985 y cuatro (4) de abril de 1979, de los ciudadanos ANDRES EDUARDO GUTIERREZ ROMERO y CLAUDINNE DEL VALLE GUTIERREZ ROMERO.

Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas y simples de documentos públicos las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la cónyuge oponente, ciudadana YASMÍN DEL EL VALLE ROMERO DE GUTIERREZ, promovidas con el escrito de pruebas:

 Prueba de Informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En relación con dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, se libraron oficios Nos. 532-2014 y 533-2014, el primero dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Aeropuerto Internacional La Chinita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas.

En este sentido, se observa que el día diecinueve (19) de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso en relación a la remisión de los aludidos oficios, constando en actas que mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2015, se recibió el oficio No. 000739 de fecha cuatro (4) de febrero de 2015, librado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con ocasión al oficio No. 532-2014 de
quince (15) de diciembre de 2014. Con respecto a la respuesta al oficio No. 533-2014 de la aludida fecha, se observa que no consta en actas la respuesta respectiva, pese a que mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se ordenó su ratificación, no siendo impulsado por las partes del proceso.

Ahora bien, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio No. 000739 de fecha cuatro (4) de febrero de 2015, informa al Tribunal que los ciudadanos YASMIN DEL VALLE ROMERO de GUTIERREZ y CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, titulares de la cédula de identidad No. 5.167.962 y 4.162.336 respectivamente, registran movimientos migratorios, anexando hojas de datos certificados de los registros, de los cuales se evidencia todas las entradas y salidas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela por vía aérea de la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO desde el día 25-12-2005 hasta el día 05-01-2015 y del ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, desde el día 25-12-2005 hasta el día 26-06-2014.

En este sentido, este Tribunal visto que la información requerida mediante el oficio No. 533-2014 de fecha quince (15) de diciembre de 2014, fue recibida por este Juzgado a través del órgano respectivo al dársele respuesta al oficio No. 532-2014 de quince (15) de diciembre de 2014, ya que dicha información abarcó todas las entradas y salidas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela por vía aérea de los ciudadanos YASMIN DEL VALLE ROMERO y CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, lo cual no solo cubre aquellas efectuadas desde el Aeropuerto Internacional La Chinita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sino también aquellas efectuadas desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar del Estado Vargas, en las fechas indicadas por la cónyuge oponente, esta Juzgadora en consecuencia determina que la información requerida a través de ambos oficios fue recibida, la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser suministrada por el órgano competente para ello, y ser pertinente con los hechos discutidos en el proceso. Así se establece.-

 Prueba de Informe a la Agencia de Viajes y Turismo Lupe, C.A.

En relación con dicho medio probatorio, este Juzgado observa que mediante auto de
fecha quince (15) de diciembre de 2014, se libró oficio No. 534-2014, dirigido a dicha sociedad mercantil, constando que el día veintiocho (28) de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso en relación a la remisión del aludido oficio. Asimismo, consta que mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2015, se recibió comunicación de fecha diez (10) de febrero de 2015, mediante la cual la referida empresa informa que los ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ y JASMIN ROMERO, titulares de la cédula de identidad No. 4.162.336 y 5.167.962 respectivamente, compraron cuatro (4) boletos en fecha treinta (31) de marzo de 2010, con la línea aérea COPA con la siguiente numeración 230-9712331247, 230-9712331249, 230-9712331251, 230-9712331253, para los pasajeros BRACHO ALEJANDRO, GUTIERREZ CLAUDIO, GUTÍERREZ JASMIN y GUTIERREZ CLAUDINE, en la ruta Maracaibo-Panamá-Ciudad de México, Distrito Federal-Puerta Vallarta-Ciudad de México, Distrito Federal-Panamá-Maracaibo, y que las facturas que corresponden a esos boletos son las Nos. 003154 y 003155 las cuales fueron emitidas a nombre de CLAUDIO GUTIERREZ y pagadas en efectivo por la ciudadana JASMIN ROMERO de GUTIERREZ por un monto de Bs. 14.780,77. Vista la información antes señalada, la cual fue suministrada conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente con los hechos discutidos en el proceso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Prueba de Informe a la Embajada de Estados Unidos de América con sede en Caracas.

En relación con dicho medio probatorio, se observa que mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, se libró oficio No. 535-2014, dirigido a dicho organismo, constando que el día diecinueve (19) de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso en relación a su remisión. No obstante, con respecto a la respuesta del aludido oficio, se observa que no consta en actas la respuesta respectiva, pese a que mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se ordenó su ratificación, no siendo impulsado por las partes del proceso. En consecuencia, siendo que las resultas de la aludida prueba no consta en actas, y visto que feneció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como aquel otorgado mediante el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, esta Juzgadora en consecuencia no puede pasar a valorar dicho medio probatorio, teniendo que dictar la respectiva sentencia sin las resultas de la misma. Así se establece.-

 Prueba de Informe al Hotel Euro Suite con sede en Caracas.

En relación con dicho medio probatorio, se observa que mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, se libró oficio No. 536-2014, dirigido a dicha sociedad mercantil, constando que el día dieciséis (16) de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso en relación a su remisión. No obstante, con respecto a la respuesta del aludido oficio, se observa que no consta en actas la respuesta respectiva, pese a que mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se ordenó su ratificación, no siendo impulsado por las partes del proceso. En consecuencia, siendo que las resultas de la aludida prueba no consta en actas, y visto que feneció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como aquel otorgado mediante el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, esta Juzgadora en consecuencia no puede pasar a valorar dicho medio probatorio, teniendo que dictar la respectiva sentencia sin las resultas de la misma. Así se establece.-

 Prueba Testimonial Jurada de las ciudadanas NORAIMA DEL CARMEN BRICEÑO PIRELA, ADRIANA JOSEFINA ROSALES CORZO y MARIA VERÓNICA OLARTE ARANGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.135.187, 7.967.079 y 15.194.435, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


El día ocho (8) de enero de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ROSALES CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.967.079, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce a los ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ SILVA y JASMIN DEL VALLE ROMERO, aproximadamente hace veinte (20) años como pareja, porque comparten mucho en el club Creole, ya que ambas parejas son miembros, y de varias personas en común que son amigos de ellos y esas personas son amigos de ella, y por afinidad los conoce, que los conoce en diferentes circunstancias, en reuniones, en piñatas que las partes han estado como abuelos y ella como mamá de su hijo, que ha compartido con ellos como pareja incluso la finalización del año, que ha compartido en diferentes ocasiones o en reiteradas ocasiones con las partes, principalmente en el club se los ha encontrado mucho y ha compartido con ellos, que el treinta y uno (31) de diciembre de estos últimos años, se los encontró en casa de su hermana, donde ellos estuvieron
compartiendo como pareja, incluso con todo su familia, y estuvieron hasta bailando, en otro treinta y uno (31) este último, se los encontró cenando en el Hotel Kristoff , también compartiendo con su familia, y una de las piñatas a que hizo referencia, las partes eran anfitriones como abuelos del niño en su apartamento, y ella fue invitada porque tiene un hijo pequeño, que dicha fiesta fue a finales de noviembre de 2013, que la dirección exacta donde vive CLAUDIO GUTIERREZ no la sabe dar, pero si sabe donde vive porque ha estado allí, que la piñata fue allí, que es en un edificio, que eso queda por la 74, 75, por donde está la Rosticería, queda como en ese nivel, entre 5 de julio y la 72, que solo asistió a la casa de las partes por la piñata, y que ha compartido con ellos como familia, pero en casa de su hermana y en otro lugares que no es precisamente su casa, como el club, casa de amigos de ellos en común, de conocidos para ella, que sabe que las partes viven en ese apartamento, que otra dirección no puede dar, que sabe que tienen problemas conyugales, pero no le consta que estén separados porque se los ha encontrado compartiendo juntos en reiteradas ocasiones, que son conocidos, que CLAUDIO y ella colegas, y quizás allí hay una afinidad que se han encontrado.

El día ocho (8) de enero de 2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARIA VERÓNICA OLARTE ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.194.435, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce a los ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ SILVA y JASMIN DEL VALLE ROMERO, desde hace aproximadamente seis (6) años, que los conoce de su casa, que los conoce por su profesión porque ella atiende a la ciudadana YASMIN, que ha atendido también a su hija CLAUDINE, y las atiende a domicilio, que ella presta servicios en las casas de sus clientes, que va hasta sus casas, que es manicurista, estilista, que tiene prestando sus servicios a las ciudadanas antes señaladas, desde seis (6) años para acá aproximadamente, en muchas oportunidades, semanalmente, todas las semanas, que en esas oportunidades que ha ido al domicilio de la ciudadana JASMIN DE VALLE ROMERO ha coincido regularmente con el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ, que ella llega y él no está, llega después, en ocasiones ha llegado y él no está, que la dirección de habitación de la ciudadana YASMIN ROMERO es el edificio Piedra Luna, 75, entre 3 Eduardo y 3 Dinamarca, que la hora que presta sus servicios es de seis de la mañana (6:00 a.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.), según la requieran, que trabaja por cita, y
podría estar allá si ellas tenían un viaje hasta tarde, que desconoce que ambos estén separados o tengan problemas conyugales, que para ella tienen una relación perfecta, porque se respira un ambiente de armonía en su domicilio, mientras ella ha estado allí prestando sus servicios, no ha presenciado problema alguno y ha compartido la presencia de ambos, que a su llegada, en ocasiones que fuera temprano se encontraba con la presencia de CLAUDIO GUTIERREZ y en la noche a su retiro él estaba allí.

Con respecto a la promoción de la testimonial de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN BRICEÑO PIRELA, este Tribunal deja constancia que en fecha ocho (8) y doce (12) de enero de 2015, se declararon desierto ambos actos, no evacuándose la aludida testimonial. Así se establece.-

Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ROSALES CORZO, este Tribunal observa que la testigo afirmó que se ha encontrada en varias ocasiones a los ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ SILVA y JASMIN DEL VALLE ROMERO, manifestando que este último treinta y uno (31) se los encontró cenando en el Hotel Kristoff; no obstante, quien decide de un estudio a las actas procesales evidencia que mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2014, este Tribunal le da entrada a la petición efectuada por el solicitante referida al divorcio fundamentado en el artículo 185-A, siendo contradicho tales argumentos por la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, mediante escrito de fecha cinco (5) de noviembre de 2014, trabándose por tanto la litis de la controversia y dando lugar a la contención del proceso, es por ello, que esta Juzgadora considera contradictorio que para el 31 de diciembre de 2014, los cónyuges CLAUDIO GUTIERREZ SILVA y JASMIN DEL VALLE ROMERO, se encontraran compartiendo juntos como pareja, cuando para la aludida fecha existía un juicio contencioso con el cual el solicitante pretende la disolución del vínculo conyugal, cuya oposición ha efectuada la cónyuge JASMIN DEL VALLE ROMERO, actitudes las cuales no han depuesto las partes al continuar con los trámites del presente proceso. En virtud de los argumentos antes expuesto, esta Juzgadora procede a desechar las deposiciones de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ROSALES CORZO, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecerle fe, debido a su contradicción con las actas procesales. Así se establece.-
Con respecto a las deposiciones de la ciudadana MARIA VERÓNICA OLARTE ARANGO, este Tribunal pese a que la misma fue conteste en sus dichos, su testimonio no puede tomarse en cuenta, ya que las deposiciones de un solo testigo no pueden hacer plena prueba de los hechos afirmados por este, ya que los mismos no pueden ser confrontados con los dichos de otro testigo; en consecuencia, esta Sentenciadora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharlo por no merecerle fe. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales las cuales una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Por otra parte, en el artículo 185-A del citado código sustantivo, el legislador patrio
previó otro supuesto para solicitar el divorcio, el cual está fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida. En este sentido, el citado articulado establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De lo antes expuesto, se colige que uno de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo conyugal, en aquellos casos donde haya habido una ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida, por lo cual el Tribunal una vez admitida la solicitud, citará al otro cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que expongan lo que ha bien tengan en relación con la solicitud, el primero en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, y el segundo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

Asimismo, se estableció que si el cónyuge citado, reconoce el hecho, y el Fiscal del Ministerio Público no se opone a ello, el Juez declarará el divorcio. Sin embargo, en el último párrafo se estableció que si el cónyuge citado no comparece o al comparecer niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento, consecuencia la cual alude al carácter de jurisdicción voluntaria que primigeniamente que se le había dado a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A
del Código Civil.

No obstante, en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, reformó el último párrafo del mencionado articulado, quedando redactado de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Todo lo cual permite concluir que el Máximo Tribunal reformó el procedimiento para sustanciar la petición de divorcio basado en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, la cual al negarse el hecho o con la no comparecencia del otro cónyuge citado, o si el Fiscal del Ministerio Público la objetara, la misma pasará a ser de carácter contencioso, aperturando así la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes prueben sus afirmaciones de hecho.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, solicita el divorcio basado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde una vez citado el otro cónyuge, esto es, la ciudadana JASMIN DEL VALLE ROMERO, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil del Tribunal de fecha treinta (30) de enero de 2014, esta compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de oponerse a la solicitud de divorcio peticionada por el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, fundamentada en el artículo 185-A. Asimismo, se observa que una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, este no compareció al proceso.

De lo antes narrado, se colige que dichos supuestos se circunscriben en aquellos establecidos en la norma objeto de estudio, tomando en consideración la modificación que sufrió el articulado con ocasión al criterio jurisprudencial antes analizado. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a examinar los hechos y las probanzas que rielan en autos, en los
siguientes términos:

De un estudio al escrito de solicitud, se observa que el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, asistido por el abogado NUMA ALVARADO, expuso que en fecha 18 de marzo de 1978 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió aproximadamente desde el mes de mayo de 2007 y hasta la fecha no han reanudado la vida en común.

Asimismo, señaló que de la unión matrimonial procrearon hijos los cuales son mayores de edad y llevan por nombre CLAUDINNE DEL VALLE y ANDRES EDUARDO GUTIERREZ ROMERO, y que desde que se produjo la separación mutua de hecho entre ambos, cada parte ha hecho vida separadas independientes la una de la otra, sin tener la voluntad o la intensión de reanudar la relación o conciliar la misma.

Ante ello, y estado en la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, compareció a este Tribunal asistida por la abogada en ejercicio YESENIA VILLALOBOS RIVADENEIRA, señaló que lo explanado por su cónyuge no es cierto, negó que entre ellos exista una separación de hecho o haya una ruptura fáctica de la vida en común, en las condiciones que expresó su cónyuge en la solicitud.

Conforme a lo expuesto por los cónyuges, esta Sentenciadora considera importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada y objeto de análisis, que sobre la carga de la prueba en estos casos, estableció:
“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación
de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
…omissis…
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la
constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se colige que en principio la carga de la prueba solo recae sobre el cónyuge solicitante, cuando el cónyuge citado no compareciere o la solicitud es objetada por el Fiscal del Ministerio Público; no obstante, si el cónyuge citado comparece al proceso, y dentro de la oportunidad legal correspondiente contradice los hechos expuestos en la solicitud, fundamentado en alegaciones negativas definidas, cuya prueba es perfectamente factible, la carga de la prueba recaería sobre este en relación con los hechos alegados, y sobre el solicitante en relación con los hechos fundamento de su solicitud.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó copia mecanografiada certificada y fotostática simple del acta de matrimonio No. 284, contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ SILVA y YASMIN DEL VALLE ROMERO, el día dieciocho (18) de marzo de 1978, por ante el Prefecto del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales se evidencia el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos.

Asimismo, consignó copias mecanografiadas certificadas y fotostáticas simples de partidas de nacimiento Nos. 963 y 2813 levantadas los días veintinueve (29) de julio de 1985 y cuatro (4) de abril de 1979, de los ciudadanos ANDRES EDUARDO GUTIERREZ ROMERO y CLAUDINNE DEL VALLE GUTIERREZ ROMERO, de las cuales se demuestra los hijos procreados por ambos cónyuges, quienes actualmente son mayores de edad.

Por otra parte, a los fines de probar los hechos contradichos por la cónyuge oponente, los cuales deben ser objeto de prueba, el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, aportó al proceso originales de constancias de su residencia, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia adscrita al Consejo Nacional Electoral, Poder Electoral, de fechas catorce (14) de noviembre de 2014, de las cuales se desprende que la dirección de residencia del ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, es la siguiente: Sector Juana de Ávila, Avenida 14B, Edificio MOLOKAI 66A-59, Piso 4, Apartamento 4C de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble propiedad del ciudadano ANDRES EDUARDO GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.755.752, hijo de los cónyuges, tal como se evidencia de la copia fotostática simple del documento de compraventa inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, anotado bajo el número 20, Protocolo 1°, Tomo 34°.

Asimismo, se observa conforme a la constancia de residencia emitida por el Condominio Residencias MULOKAI, la cual fue ratificada por su firmante, esto es, por la ciudadana MARYSOL QUIROZ NIETO, en su condición de presidenta del referido condominio, que el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, posee como dirección de residencia la siguiente: Urbanización Juana de Ávila, Avenida 14B, Edificio MOLOKAI 66a-59, Piso 4, Apartamento 4C de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, datos los cuales concuerdan con los proporcionados en las constancias de residencias, antes señaladas.

También, se observa que mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, este Juzgado recibe oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/20157E-70 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual indica que la ciudadana YASMÍN DEL VALLE ROMERO DE GUTIERREZ, tiene su domicilio fiscal en la calle 75 entre avenidas 3D y 3E, Edificio Luna, piso 2, sector La Lago, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, datos los cuales concuerdan con los hechos objeto de la
declaración jurada del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ PEDROZO, quien declaró que dicha dirección es donde habitaban los cónyuges antes que se suscitara la separación, habitando en el mismo la ciudadana YASMÍN DEL VALLE ROMERO DE GUTIERREZ.

Por su parte, la ciudadana YASMÍN DEL VALLE ROMERO, una vez citada, compareció al proceso, negando el hecho de la ruptura prolongada señalada por el cónyuge solicitante.

En este sentido, de las resultas de las pruebas de informe promovidas en el proceso por la cónyuge oponente, esto es, de la prueba de informe a la Agencia de Viajes y Turismo Lupe, C.A., la cual mediante comunicación de fecha diez (10) de febrero de 2015, informa que los ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ y YASMIN ROMERO, titulares de la cédula de identidad No. 4.162.336 y 5.167.962 respectivamente, compraron cuatro (4) boletos en fecha treinta (31) de marzo de 2010, con la línea aérea COPA con la siguiente numeración 230-9712331247, 230-9712331249, 230-9712331251, 230-9712331253, para los pasajeros BRACHO ALEJANDRO, GUTIERREZ CLAUDIO, GUTÍERREZ JASMIN y GUTIERREZ CLAUDINE, en la ruta Maracaibo-Panamá-Ciudad de México, Distrito Federal-Puerta Vallarta-Ciudad de México, Distrito Federal-Panamá-Maracaibo, y que las facturas que corresponden a esos boletos son las Nos. 003154 y 003155 las cuales fueron emitidas a nombre de CLAUDIO GUTIERREZ y pagada en efectivo por la ciudadana JASMIN ROMERO de GUTIERREZ por un monto de Bs. 14.780,77; se observa la adquisición de boletos aéreos tanto para los cónyuges como para su hija, a los efectos de realizar un viaje fuera del territorio nacional.

Por otra parte, del oficio No. 000739 de fecha cuatro (4) de febrero de 2015, librado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se observa los registros de movimientos migratorios de los ciudadanos YASMIN DEL VALLE ROMERO de GUTIERREZ y CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, titulares de la cédula de identidad No. 5.167.962 y 4.162.336 respectivamente, los cuales hacen alusión a todas las entradas y salidas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela por vía aérea de la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO de GUTIERREZ desde el día 25-12-2005
hasta el día 05-01-2015 y del ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, desde el día 25-12-2005 hasta el día 26-06-2014.

Ahora bien, de los singularizados registros se aprecia que tal como lo señala la cónyuge oponente en el escrito de promoción de pruebas, que en fecha catorce (14) de junio de 2010, los ciudadanos YASMIN DEL VALLE ROMERO de GUTIERREZ y CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, salieron del país desde el Aeropuerto Internacional La Chinita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con destino a la Ciudad de Panamá, con la aerolínea Copa Airline, vuelo No. 716; retornando al país el día veintiocho (28) de junio de 2010, con la referida aerolínea, vuelo No. 717, desde la identificada ciudad.

También se observa que el día diez (10) de octubre de 2011, los ciudadanos YASMIN DEL VALLE ROMERO de GUTIERREZ y CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, salieron del país desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar del Estado Vargas, con destino a la Ciudad de Madrid, con la aerolínea Conviasa, vuelo No. VCV3012; retornando al país el día veinticinco (25) de octubre de 2011, con la referida aerolínea, vuelo No. VCV3013, desde la identificada ciudad.

No obstante, esta Juzgadora también puede evidenciar de los registros de movimientos migratorios de los ciudadanos YASMIN DEL VALLE ROMERO y CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, que ambos poseen varias entradas y salidas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela en distintas fechas, concordando solo las dos anteriormente descritas, las cuales por sí solas no pueden crear la convicción en quien decide que no existió desde la fecha indicada en el escrito de solicitud, esto es, desde mayo de 2007, la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos, ya que tales registros solo aluden a dos salidas en conjunto de los ciudadanos YASMIN DEL VALLE ROMERO y CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, fuera del territorio de la República, así como su retorno al país, las cuales no necesariamente conlleve a pensar que para el momento del referido viaje, ambos cónyuges aún se encontraban conviviendo juntos.

Por otra parte, si bien la cónyuge oponente demostró la adquisición de boletos de aéreos por parte del ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ, para el traslado a la ciudad de
Panamá de éste, y de su grupo familiar, no obstante, pese a que en los registros de movimientos migratorios se evidencia un vuelo con el referido destino ocupado por ambos cónyuges, tal elemento no es suficiente a los fines de comprobar que ciertamente no ha existido la ruptura de la vida en común de ambos ciudadanos, tal como anteriormente se estableció.

En consecuencia, si bien la cónyuge oponente demostró que en dos oportunidades viajó en el mismo vuelo con el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, y que adquirieron los boletos aéreos a los fines de efectuar un viaje en grupo familiar, tales pruebas, solo pueden ser consideradas indicios, los cuales a los efectos que generen convicción en quien decide sobre la procedencia de la oposición efectuada por la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, en relación a la petición esbozada por el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, los mismos deben ser conjugadas con otros medios probatorios, a los fines que la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, pueda demostrar la no interrupción de la vida conyugal entre ambos, el cual por ser un hecho negativo definido, perfectamente puede ser objeto de prueba, tal como fue señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes analizada.

Colorario de lo anterior, y por cuanto el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, demostró que posee un lugar de residencia distinto al de la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROMERO, desde hace más de cinco (5) años, tal como evidencia de las constancias de residencias expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia adscrita al Consejo Nacional Electoral, Poder Electoral, de fechas catorce (14) de noviembre de 2014, y de la constancia de residencia emitida por el Condominio Residencias MULOKAI, suscrita por la ciudadana MARYSOL QUIROZ, presidenta del referido condominio, siendo esta última instrumental ratificada por su firmante, en las cuales se señala que el lugar de residencia del ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, está representado por un inmueble ubicado en el Sector Juana de Ávila, Avenida 14B, Edificio MOLOKAI 66A-59, Piso 4, Apartamento 4C de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y visto la declaración jurada del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ PEDROZO, cuyas deposiciones concuerdan con la información suministrada
mediante el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/20157E-70 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual indica que la ciudadana YASMÍN DEL VALLE ROMERO, tiene su domicilio fiscal en la calle 75 entre avenidas 3D y 3E, Edificio Luna, piso 2, sector La Lago, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y considerando además que los hechos expuesto por el referido testigo el cual afirmó que el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, se fue del hogar desde hace aproximadamente seis (6) años, hecho el cual coincide con los dichos de la ciudadana MARYSOL QUIROZ NIETO, quien afirmó que el cónyuge solicitante tiene más de cinco (5) años viviendo en el inmueble ubicado en el Sector Juana de Ávila, Avenida 14B, Edificio MOLOKAI 66A-59, Piso 4, Apartamento 4C de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes que demuestran la ruptura prolonga de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de los ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ SILVA y YASMÍN DEL VALLE ROMERO, todo lo cual hace procedente en derecho la petición efectuada por el citado cónyuge. Así se determina.-

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora conforme a la norma objeto de estudio, así como el criterio jurisprudencial antes esbozado, y las pruebas que rielan en actas procede a declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA; en consecuencia, SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ SILVA y YASMÍN DEL VALLE ROMERO, antes identificados, el día dieciocho (18) de marzo de 1971 ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 284, inserta en actas. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por el ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ SILVA, previamente identificado.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CLAUDIO GUTIERREZ SILVA y YASMÍN DEL VALLE ROMERO, antes identificados, el día dieciocho (18) de marzo de 1971 ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 284, inserta en actas.

TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana YASMÍN DEL VALLE ROMERO, de conformidad con el establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. GÉNESIS GONZALEZ GARCÍA

En la misma fecha, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2299.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. GÉNESIS GONZALEZ GARCÍA