REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VALBUENA MACHADO y XIOMARA DEL CARMEN MACEU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.724.594 y 25.183.181 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA MARIA MORALES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado con el número 169.844, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha primero (1°) de agosto de 2013, instándose a los solicitantes a consignar gaceta oficial o datos filatorios de las cuales se desprenda la naturalización y asignación del número de cédula de identidad de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MACEU, antes identificada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, la abogada en ejercicio ROSA MARIA MORALES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado con el número 169.844, presentó diligencia consignando copia de la gaceta oficial extraordinaria No. 5.793, de fecha catorce (14) de diciembre de 2005, y certificación de los datos filiatorios No. de Control 04029 de fecha nueve (9) de agosto de 2013.
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, el Tribunal dictó
auto instando a los solicitantes a consignar en original datos filatorios de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MACEU.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MACEU, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARIA MORALES BRICEÑO, ambas plenamente identificadas, presentó escrito en la cual consigna copia de la gaceta oficial extraordinaria No. 5.793, de fecha catorce (14) de diciembre de 2005.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a consignar en original datos filatorios de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MACEU, plenamente identificada, o alguna documental que refleje la asignación del número cédula de identidad que actualmente posee.
En fecha doce (12) de febrero de 2014, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MACEU, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARIA MORALES BRICEÑO, ambas plenamente identificadas, presentó diligencia en la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional oficiar a la oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que envié a este despacho los datos filiatorios de la ciudadana antes mencionada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado en consecuencia ordenó librar oficio con lo información respectiva.
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el alguacil de esta Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del oficio número 89-2014, en la oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, se recibe y se le da entrada al oficio proveniente de la oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se desprende los datos filiatorios de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VALBUENA MACHADO y XIOMARA DEL CARMEN MACEU.
En fecha treinta (30) de enero de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha diez (10) de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Cuarta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia solicitando al Tribunal se inste a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VALBUENA MACHADO y XIOMARA DEL CARMEN MACEU, plenamente identificados, a aclarar cuantos hijos procrearon durante el vínculo matrimonial.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a aclarar la cantidad de hijos procreados durante la vigencia de su vínculo conyugal.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN MACEU y ANGEL SEGUNDO VALBUENA MACHADO, plenamente identificados en actas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARIA MORALES BRICEÑO, presentaron diligencia indicando lo peticionado por el Tribunal.
Posteriormente en fecha treinta (30) de abril de 2015, el tribunal dictó auto ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha cuatro (4) de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1991, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuatrocientos cuarenta y dos (442), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año 1991, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio “El Despertar”, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (3) hijos de los cuales uno (1) falleció según se desprende del acta de defunción número cincuenta y cuatro (54), y los otros dos (2) son mayores de edad, según se evidencia en las actas de nacimientos números ciento cincuenta y seis (156), y un mil sesenta y siete (1067), insertas en actas; y que no hay bienes que repartir.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que la Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre el divorcio, una vez notificada para tal fin, no hubo actuación alguna por parte de la misma, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día veintiuno (21) del mes de julio del año 2001, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, considerando que la Fiscal del Ministerio Público respectiva no efectuó actuación alguna después de practicarse su notificación para tal fin, todo lo cual hace presumir en quien decide que no existe impedimento alguno para proveer lo peticionado por los solicitantes, y siendo que este Tribunal es competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VALBUENA MACHADO y XIOMARA DEL CARMEN MACEU, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VALBUENA MACHADO y XIOMARA DEL CARMEN MACEU, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1991, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuatrocientos cuarenta y dos (442), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año 1991.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio ROSA MARIA MORALES BRICEÑO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. GENESIS GONZALEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2307.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. GENESIS GONZALEZ GARCIA
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