REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3191
Discurre la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, a través de los trámites previstos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con las disposiciones relativas al Procedimiento Oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano ADELIS RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.935.828, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A, (ADERCA)., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 1991, quedando registrada bajo el número 23, tomo 11-A de los libros de Registro llevados por ese despacho, con el nombre de NEMARVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (NERCA)., y posteriormente modificada su denominación comercial según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha doce (12) de febrero de 1992, presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 1992, bajo el número 42, tomo 27-A de los libros llevados por esa oficina registral, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.899, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil
Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, registrada bajo el número 50, tomo 99-A.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veinte (20) de mayo de 2015, los abogados en ejercicio EDINSON PALMAR y FRANCISCO PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 28.478 y 73.912, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., consignaron ante este órgano Jurisdiccional escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras defensas oponen la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con el requisito consagrado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem y por la inepta acumulación de pretensiones.
En fecha diez (10) de junio de 2015, esta Jurisdicente profirió sentencia interlocutoria donde declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, promovida por los abogados en ejercicio EDINSON PALMAR y FRANCISCO PIRELA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A. (ADERCA), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A..
Asimismo, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del precitado artículo 340, relativo a la identificación del objeto de la pretensión, al no señalarse sus linderos.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó tempestivamente escrito para subsanar el defecto de forma invocado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, anexando al mismo copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble constante de cuatro (4) folios útiles, sobre el cual la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A. (ADERCA) suscribiera contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 13, tomo 112, de los libros llevados por esa Notaria, en el cual indica de forma expresa los linderos del inmueble, de la forma siguiente:
“…A los fines de dar cumplimiento a dicha providencia y subsanar la referida cuestión previa …omisis…señalo o indico que el inmueble esta constituido por una extensión de terreno propiedad de mi representada donde funciona la Estación de Servicio Universitaria, ubicada en la Calle 69-A, y Avenida 16 y dentro de esa extensión de terreno que forma parte de mayor extensión funciona o se encuentra ubicado el galpón donde se encuentra arrendada la demandada y por ello su ubicación con esquina se haya en la Calle 69 con Avenida 15D y cuyos linderos generales son: NORTE: Con propiedad que es o fue de F.E. Fernández y Román Pacheco, por medio la calle 69; SUR: Con la Calle 69-A; ESTE: Con terrenos que fueron de la Compañía Anónima Seguros Marítimos del Zulia y Herminio Castro y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron del Liceo Baralt de por medio carretera que conduce de Maracaibo al Mojan o Avenida 16 Guajira, siendo su superficie Tres Mil Cuatrocientos Metros Cuadrado (3.4000,00 Mts2) (sic), todo ello, según consta del documento de propiedad que se anexa…”
Así las cosas, esta Juzgadora como directora del proceso, de seguidas pasa a realizar un estudio exhaustivo sobre el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte accionante, a los efectos de verificar si la cuestión previa declarada fue debidamente subsanada.
A este respecto, la parte accionada para deducir la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma
de la demanda, la funda en el hecho en que la actora al momento de realizar su escrito liberar, no indica con presión los linderos del inmueble, alegato que sustenta en la exigencia establecida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Tras lo cual comparece al proceso la accionante y mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, realiza la indicación expresa de los linderos del inmueble.
En este sentido resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
De un análisis a las actas que conforman la presente solicitud, evidencia esta Jurisdicente que la parte accionante consignó escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anexando copias fotostáticas simple del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 48, protocolo 1°, Tomo 4, de fecha diez (10) de abril de 1992, del cual se desprende que los datos del inmueble son los siguientes:
“…cuyos linderos son: NORTE: En línea recta de setenta y nueve metros con cuarenta centímetros (79.40 Mts) con terrenos que son o fueron de F.E. Fernández y Román Pacheco, de por medio la calle 69, anteriormente llamada Ana María Campos ; SUR: La calle 69-A, anteriormente llamada Avenida Venezuela; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Seguros Marítimos del Zulia y Herminio Castro, de por medio vía pública sin nombre; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Liceo Baralt, de por medio carretera que conduce de Maracaibo a San Rafael de Maracaibo o el Mojan, también conocida por
Avenida 16. Con una superficie total aproximada de tres mil cuatrocientos metros cuadrados (3.400 Mts2)…”.
De lo antes señalado, puede colegir quien decide que los linderos del inmueble señalados en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada coinciden con los linderos señalados en el documento de propiedad del mismo, consignados en copia fotostática simple por la representación judicial de la parte actora, las cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio a los efectos de decidir la presente incidencia. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto del examen al escrito de subsanación, así como a la copia fotostática simple del documento de propiedad presentado por la representación judicial de la parte accionante, de los cuales se evidencia que coinciden los lineros del inmueble identificado por la parte actora como el objeto de la pretensión, este Órgano Jurisdiccional declara SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, ya que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del precitado artículo 340, relativo a la identificación del objeto de la pretensión, al singularizarse con sus linderos. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa por los trámites correspondientes. Así se determina.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, ya que el demandante
cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del precitado artículo 340, relativo a la identificación del objeto de la pretensión, al singularizarse con sus linderos; todo con ocasión a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, a intentado la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A, (ADERCA) en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ello en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. GÉNESIS GONZÁLEZ GARCÍA.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3191.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. GÉNESIS GONZÁLEZ GARCÍA
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