REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCION

Conoció por distribución este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROCONCICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo de 1999, inserta bajo el número 18, Tomo 27-A, representada por el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.809.961, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la aludida sociedad mercantil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELVY PARRA VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado con el número 26.789, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, con el número 6, Tomo 56-A RM, 4to.

ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió en fecha seis (6) de mayo de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A., antes identificada.

II
DEL DESISTIMIENTO

En diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, presentada por el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.809.961, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROCONCICA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELVY PARRA VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado con el número 26.789, expuso:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto la parte demandada no ha sido citada por este tribunal; es por lo que DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Finalmente, solicito que se homologue el desentimiento del procedimiento y se ordene el archivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman. Otro si y se nos devuelvan los documentos originales. Asimismo solicito copia certificada de la presente diligencia y de la sentencia que homologue el desistimiento. Es todo...”

El Tribunal, visto el anterior desistimiento del procedimiento realizado por la representación legal de la parte demandante, ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RIDRIGUEZ DIAZ, antes identificado, quien se encuentra facultado para realizar tal actuación en virtud de lo establecido en las cláusulas séptima (7°) y décima (10°), del acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Tercero en fecha siete (7) de mayo de 1999, bajo el No.18, Tomo 27-A, de los libros respectivos; del mismo modo observándose que el proceso se encuentra en el estadio procesal del emplazamiento para la citación de la parte demandada, y siendo que la parte demandada de autos no ha sido citada, ni ha concurrido al proceso por sí misma, ni mediante representante apoderado alguno, por lo cual no es necesario su consentimiento, en virtud de no haberse trabado la litis en la presente causa, y en atención a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

No siendo contrario el mismo a la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho, lo homologa y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Del mismo modo, en relación a la solicitud de la devolución de los documentos originales, y de la expedición de copia certificada de la anterior diligencia y de lasentencia de homologación, el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir la copia certificada solicitada y devolver los originales requeridos previa certificación en actas, para la cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fosfáticas correspondientes. Devuélvanse y Expidance.-

Por último se ordena, el archivo del presente expediente, una vez proveído la devolución de los originales peticionadas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en el juicio que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROCONCICA), en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A., todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento del procedimiento. Asimismo, se declara terminado el presente Juicio y una vez devueltos los originales requeridos se ordena el archivo del expediente.


Se hace constar que el Abogado NELVY PARRA VAZQUEZ, obró en el proceso asistiendo a la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS