REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3152


Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2014, de la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, que sigue la ciudadana MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.804.433 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GLORIA AZUCENA WONG de JARAMILLO, CECILIA MILAGROS JARAMILLO WONG, HILIANA CAROLINA JARAMILLO WONG, CARLOS ENRIQUE JARAMILLO WONG y LUIS ALBERTO JARAMILLO WONG, extranjera la primera, venezolanos los demás, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-776.757, 7.714.843, 7.804.434, 9.782.496, 12.307.588, y 12.307.588 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto de 2012, bajo el No. 43, Tomo 86; en contra del ciudadano GLIEB
ESCOBAR ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.232.572, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS


El día diecinueve (19) de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó la citación del ciudadano GLIEB ESCOBAR ESTEVEZ, parte demandada, para que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, para la celebración de la audiencia de mediación.

En fecha veinte (20) de febrero de 2014, la parte actora mediante diligencia consigna las emolumentos necesarios a fin que se libren los recaudos de citación de la parte demandada. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal expone sobre dicha actuación, librándose el mismo día los respectivos recaudos.

El Alguacil del Tribunal el día veinte (20) de marzo de 2014, expuso que no logró practicar la citación de la parte demandada. A través de diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2014, la abogada en ejercicio MARIANA JARAMILLO, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandantes, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, petición la cual fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014.

En fecha quince (15) de julio de 2014, la abogada en ejercicio MARIANA JARAMILLO, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandantes, mediante diligencia consigna las publicaciones del cartel de citación, las cuales fueron agregadas por este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2014.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado, expuso que fijó el cartel quedando cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sucesivamente, la abogada en ejercicio MARIANA JARAMILLO, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandantes, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem para el demandado.

Por ende, el Tribunal conforme a lo solicitado, profirió auto en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, a través del cual se procedió a oficiar a la Defensoría Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Zulia, a fin de que se le designe un defensor público a la parte demandada, librándose a los efectos oficio No. 400-2014.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2014, el abogado YBRAIN JOSE RINCÓN MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.355, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, mediante escrito se da por notificado.

En fecha trece (13) de enero de 2015, la abogada en ejercicio MARIANA JARAMILLO, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandantes, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación del defensor público, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015. En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al defensor público.

En fecha seis (6) de febrero de 2015, se celebra la audiencia de mediación. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el abogado NERIO VERGARA MORALES, inscrito
en el Inpreabogado bajo el No. 35.009, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante escrito contesta la demanda. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, este Juzgado dicta auto fijando los límites de la controversia, acordando la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En fecha siete (7) de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia que las partes presentaron escrito de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2015, providenciándose mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, fijándose día para la evacuación de la prueba de inspección judicial, y el lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2015, se evacua la prueba de inspección judicial. En fecha ocho (8) de junio de 2015, se fija la celebración de la audiencia de juicio. El día doce (12) de junio de 2015, se celebra la audiencia de juicio. En fecha quince (15) de junio de 2015, se ordena agregar a las actas el formato digitalizado de la grabación de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad legal de la publicación del extenso del dispositivo del fallo proferido en la audiencia de juicio, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone la abogada MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GLORIA AZUCENA WONG de JARAMILLO, CECILIA MILAGROS JARAMILLO WONG, HILIANA
CAROLINA JARAMILLO WONG, CARLOS ENRIQUE JARAMILLO WONG y LUIS ALBERTO JARAMILLO WONG, lo siguiente:
 Que el causante CARLOS NORBERTO JARAMILLO PÉREZ, fue propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar signado con el número P6-2, Piso 6, Torre C, del Edificio Residencias Las Flores, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: Norte: Estacionamiento intermedio con propiedades que son o fueron de Algimiro Fernández y Cira González Bracho, SUR: Apartamento No. P6-3, Escaleras y ducto de basura, ESTE: Escaleras Hall, Zona Verde intermedio y la Torre “B”, y OESTE: Zona Verde intermedio con avenida 19A, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,89 Mts % propiedad que se evidencia según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, bajo el No. 18, Protocolo 1, Tomo 27.
 Que el causante antes identificado, era cónyuge y su padre respectivamente, y falleció ab-intentato el veintinueve (29) de diciembre de 2011, según se evidencia de Declaración Sucesoral No. 278-2012 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, y certificado de solvencia No. 1203865 de fecha quince (15) de julio de 2013, emitido por el SENIAT.
 Que su causante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GLIEB ESCOBAR ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.232.572, sobre el inmueble antes identificado, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 39, Tomo 94. Que en la cláusula tercera del contrato antes citado, se convino que el arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del primero (1) de octubre de 2011, prorrogables por un periodo igual, y el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por mensualidades vencidas.

 Que el contrato de arrendamiento celebrado el 31 de octubre de 2011, convenido por el lapso de seis (6) meses, culminó el 31 de abril de 2012, y las partes de común acuerdo convinieron la prórroga legal única de seis (6) meses, contados a partir del 31 de abril de 2012, y que culminaría el 31 de octubre de 2012, la cual no cumplió el arrendatario.
 Que en fecha 11 de junio de 2012, es decir, cuatro meses antes del vencimiento de la prórroga única de seis meses establecida en el contrato de arrendamiento, la sucesión le notificó al arrendatario, ciudadano GLIEB ESCOBAR ESTÉVEZ, personalmente mediante carta, la cual firmada por él, que no se renovaría el contrato de arrendamiento, en vista de la necesidad justificada y urgente que tiene su persona como heredera y copropietaria de utilizar el apartamento, por lo cual actualmente se encuentra habitando, junto con su cónyuge en el domicilio de su progenitora, GLORIA AZUCENA WONG de JARAMILLO, en calidad de arrimada, hecho inaudito siendo su persona copropietaria del inmueble.
 Que una vez transcurrido dicho lapso y vencida la única prórroga establecida en el contrato de arrendamiento, de seis (6) meses y a pesar de haber sido notificado personalmente el arrendatario no desocupó el inmueble, y de manera extrajudicial se trató de gestionar la entrega del apartamento por su necesidad justificada de utilizarlo, resultando infructuosas todas las gestiones atinentes a ese propósito.
 Que consta en la Resolución No. 00362, dictada por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda de fecha veinte (20) de agosto de 2013, el decreto de la habilitación de la vía judicial. Que en dicho procedimiento al arrendatario se le concedió una prórroga de cinco (5) meses, es decir, hasta el 30 de enero de 2013, para la desocupación del inmueble, pero vencido dicho lapso el arrendatario volvió a incumplir y no desocupó el inmueble en la fecha antes indicada. Que posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2012, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, el arrendatario solicitó una prórroga de seis (6) meses o un año para desocupar, pero transcurrió dicho lapso y tampoco desocupó el inmueble, es
decir, al arrendatario se le concedió ante la instancia administrativa a través de la audiencia conciliatoria de cinco (5) meses cuyo vencimiento fue en enero 2013, acuerdo conciliatorio este que no fue cumplido por el arrendatario, en consecuencia, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó resolución habilitando el uso de la vía judicial para solicitar el desalojo del inmueble, ante el incumplimiento del arrendatario.
 Que siendo infructuosas como fueron las gestiones extrajudiciales y administrativas ante la Superintendencia, tendentes a una solución amistosa al conflicto planteado y habilitada como fue la vía judicial en sede administrativa, es procedente la acción de desalojo para la entrega definitiva del inmueble como acción principal, por la necesidad que tiene como copropietaria y comunera de utilizar el inmueble arrendado, en virtud que habita en calidad de arrimada con su cónyuge la vivienda principal de su madre.
 Que conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual hace alusión a la necesidad que tiene uno de los herederos de utilizar el inmueble arrendado, resulta evidente que su persona siendo copropietaria y comunera, no tiene donde habitar con su cónyuge, resultando su necesidad más que justificada.

La Parte demandada: Expone el abogado NERIO VERGARA MORALES, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, lo siguiente:
 Que es su deber informar que el ciudadano GLIEB ESCOBAR ESTEVEZ, parte demandada, no lo ha contactado por ningún medio, de igual manera no ha logrado contactarlo, razón por la cual en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, la contestación debe ser forzosamente negativa.
 Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el
ciudadano GLIEB ESCOBAR ESTEVEZ, tenga que pagar cantidad alguna de dinero, por algún concepto de los reclamados.
 Que en virtud de los argumentos procedentemente establecidos, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su defendida.

Alegatos de la Parte Actora en la audiencia de juicio: Expuso la ciudadana MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GLORIA AZUCENA WONG de JARAMILLO, CECILIA MILAGROS JARAMILLO WONG, HILIANA CAROLINA JARAMILLO WONG, CARLOS ENRIQUE JARAMILLO WONG y LUIS ALBERTO JARAMILLO WONG, lo siguiente: “Yo, Mariana de Jesús Jaramillo Wong, abogada en ejercicio bajo el Inpreabogado No. 46441, con el carácter de demandante y representante de la comunidad sucesoral del causante Carlos Norberto Jaramillo Pérez, ratifico en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho la acción que por Desalojo le tengo incoado al demandado Glieb Escobar Estevez, fundamentada en el artículo 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, referidos a la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado para ocupar el inmueble. Es evidente ciudadana Jueza que mi persona como comunera propietaria del inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Las Flores, signado con el número P6-2, planta sexta, torre C, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente ciudadana Jueza, mi persona y mi cónyuge convivimos conjuntamente con mi madre y otros familiares en calidad de Arrimada, en un pequeño cuarto de la vivienda denominada Quinta Gloria, ubicada en la Av. 8B, No. 61-38, del sector Pueblo Nuevo, en la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, es viable la causal de Desalojo conforme a derecho, en virtud que mi persona siendo comunera propietaria tenga que vivir arrimada en
un cuarto de la vivienda que mi madre y otros herederos comparten. Igualmente, al arrendatario demandado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se convino un plazo de cinco (5) meses cuyo vencimiento fue en Enero de 2013, para la entrega voluntaria del apartamento. Sin embargo, el Demandado se niega a entregar el inmueble arrendado. Solicito la declaratoria con lugar del presente procedimiento por encontrarse llenos los extremos de Ley. Es todo.”

Alegatos de la Parte Demandada en la audiencia de juicio: Expuso el abogado en ejercicio MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VÁZQUEZ, con el carácter de Defensor Público Provisorio No. 2, especializado en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la parte demandada, ciudadano GLIEB ESCOBAR ESTEVEZ, antes identificado, lo siguiente: “Buen día, en este acto actúo en colaboración con el defensor público primero, quien fue al que inicialmente se le asignó el conocimiento del presente asunto, en ese sentido, fue imposible contactar a la parte demandada, no obstante se procedió a dar contestación a la demanda la cual se fundamenta en el Artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, debiendo señalarse que es fundamental que la causal sea demostrada, y de las actas se desprende que no hay suficientes pruebas, motivo por el que solicito que se declare sin lugar la demanda, es todo.”

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Pruebas de parte actora:
1. Invoca el mérito de las actas procesales.

2. Ratifica las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda.

Observa esta Juzgadora que la parte actora consigna adjunto al escrito libelar las siguientes documentales:

 Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto de 2012, bajo el No. 43, Tomo 86.

Esta Sentenciadora considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, de conformidad con los artículos 1.366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, ya que de ella se evidencia la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

 Original de documento inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, bajo el No. 18, Protocolo 1, Tomo 27.

La prueba documental que antecede conforma un instrumento público que se aprecia en la presente causa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contraparte a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley, de manera que se le atribuye plena eficacia probatoria en este juicio. De la mencionada documental, se evidencia la adquisición de la propiedad que realizó el causante de los demandantes, CARLOS NORBERTO JARAMILLO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. 1.083.804, y de este domicilio, sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.-

 Original del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No. 1203865 de fecha quince (15) de julio de 2013, adjunto a la planilla forma 32, No. 00022677 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, y sus planillas de anexos Nos. 00026666, 00091388, 0006925 y 00192855, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Copias certificadas del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

Esta Sentenciadora evidencia que se tratan de instrumentos públicos administrativos, de carácter auténtico en virtud de ser instrumentos emanados de las autoridades competentes que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario, de modo que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

 Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, anotado bajo el No. 39, Tomo 94.

Observa quien decide, que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de impugnar el Instrumento antes referido que sirve de fundamento de la pretensión, ni mediante el desconocimiento ni mediante la tacha de instrumento privado, quedando reconocido el instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento
Civil. En consecuencia, esta Jurisdiscente le otorga pleno valor probatorio en el sentido que de este se evidencia la relación arrendaticia existente entre el causante de los hoy demandantes CARLOS NORBERTO JARAMILLO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.083.804, y de este domicilio, en su condición de arrendador, y el ciudadano GLIEB ESCOBAR ESTEVEZ, en su condición de arrendatario sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.-

3. Ratifica la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE GREGORIO VALECILLOS NAVA, DAXY ADLJIZA SUAREZ, MARISELA DEL VALLE TORREALBA, RAFAEL ANGEL PEÑALOZA MONTILLA, BETHANIA ROSA ORTEGA VALERO y JORGE ENRIQUE HERNANDEZ GARZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.886.420, 8.091.393, 7.785.786, 14.257.927. 9.114.145 y 22.484.358 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Observa esta Juzgadora que en la audiencia de juicio, solo fueron evacuadas las testimoniales juradas de los ciudadanos MARISELA DEL VALLE TORREALBA y RAFAEL ANGEL PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.785.786, y 14.257.927 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes después de tomársele el juramento de ley, y leérsele las disposiciones legales correspondientes, pasaron a declarar lo siguiente:

La ciudadana ciudadanos MARISELA DEL VALLE TORREALBA declaró que conoce a la codemandante MARIANA JARAMILLO, por referencias, que ella estudiaba ingles en el CEVAZ y debido a tiempo para tener clases todos los días, le refirieron a Mariana, a quien llama teacher, que ella la buscó para ver si había posibilidades de que ella le pudiera dar clases, y que ese era el proceso por el cual ella la conoce, porque le da clases particulares de inglés en la casa de su mamá, la señora Gloria; asimismo, afirmó
que la codemandante MARIANA DE JESÚS JARAMILLO, vive en una habitación en la casa de su mamá, la cual está situada por pasteles Edward en la avenida 8 con calle 61, y que le consta que la codemandante y su cónyuge viven arrimados en un cuarto en la vivienda de la mamá de esta, porque en las clases particulares que tiene, la habitación donde ellos habitan, esta frente al comedor donde escuchan clases, lo cual puede ver cuando la codemandante abre la puerta para cambiarse o para hablar con el señor Gustavo que es su cónyuge, pues ve allí todo el pocotón de cajas, que casi ni se ve; que está segura que la codemandante y su cónyuge tienen la necesidad en ocupar y habitar el inmueble objeto del litigio, ya que le consta porque ha visto en estos cuatro años que tiene conociéndola como hasta en el estado de ánimo ha decaído, que a veces tiene que quedarse hasta tarde porque su hijo la va a buscar a las nueve, diez de la noche, y siente la aspereza entre la relación cuando por cosas que de repente parecerán como irrisorias para ellos tienen como unas asperezas allí y discuten, que ella piensa que el factor, es el hecho del hacinamiento donde están, vivir arrimados, que piensa que necesitan su espacio y cree que por lo que le ha contado la demandante sobre la existencia de ese apartamento, ella cree que la codemandante merece a tener un espacio para que no tengan tanto problemas a nivel personal y matrimonial. A tales efectos, contestó a las repreguntas efectuadas por el Defensor Público, en relación a si es amiga íntima de la ciudadana MARIANA JARAMILLO, que tiene cuatro años conociéndose, que ella piensa que han hecho una amistad porque tienen algo en común y es las clases de inglés, que les permiten de alguna manera en algunos momentos conversar sobre algunas cosas que quizás son personales y que están a la vista, que tiene con ella una relación que puede tener con una persona que conoce y que de verdad en estos cuatro años han tenido la oportunidad de conocer las necesidades que la codemandante pudiera tener porque a veces siente ella la necesidad de comentarle o de decirle algo y ella está abierta a eso, que considera que de alguna forma siempre hay una relación, que no sé si podría llamarla como el defensor dice pero si siente que conoce estas necesidades que la codemandante tiene pues saltan a la vista. Ante la pregunta efectuada por el Tribunal con relación a este
punto, la testigo señaló que piensa que son personas que se han conocido a través de una relación como lo es las clases que tienen, que decir íntima, íntima, no sabe porque habrá cosas entre las dos que no tienen pero sí conocer realmente la necesidad que pueda tener la otra como en el caso de Mariana pues si lo sabe, que le consta pues, por estar allí.

El ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑALOZA, afirmó que conoce a la ciudadana MARIANA JARAMILLO desde hace tres años, porque en la casa donde ella reside, él es el que arregla las computadoras, mantiene actualizado los programas de informática y es el que mantiene limpia las computadoras de virus y ese tipo de cosas programas maliciosos; asimismo, afirmó que la ciudadana MARIANA JARAMILLO habita en la casa de su mamá, en un cuarto de la casa de su mamá, que efectivamente en el cuarto de la señora mariana se encuentra el modem de la casa y ha tenido que transitar adentro de ella y de verdad que se nota bastante estrecho los espacios, de hecho, él he tenido que quitar cajas, mover muebles para poder accesar al modem, a veces resetearlo o algunas veces realizar trabajos con él, que está bastante hacinado el espacio para ella y su cónyuge; que efectivamente él ha estado en la casa donde habita la ciudadana MARIANA JARAMILLO, en distintas horas del día, a distintos días de la semana, y que ha constatado el hacinamiento en que vive y segundo las condiciones en que se desarrolla el libre desenvolvimiento entre él, entre ella y su cónyuge en donde han habido pequeñas discusiones con respecto al espacio, a la falta de espacio, a los niveles de acumulamiento de enseres y propiedades y cosas, que hay cajas sobre todo, y que es bastante necesario que ellos se muden de allí. Ante las repreguntas efectuadas por el Defensor Público, el testigo afirmó que según ha podido ver, que en dicha casa vive a parte de la ciudadana MARIANA JARAMILLO y su cónyuge, dos hermanas más y la señora madre por supuesto que es la propietaria de la casa, más una hija de una de las hermanas; y que la casa cuenta con cuatro habitaciones.

A tales efectos, quien decide considera que la ciudadana MARISELA DEL VALLE TORREALBA, conforme a las deposiciones efectuadas, se encuentra incursa en una de las prohibiciones para declarar, por cuanto manifestó ser amiga de la codemandante MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, afirmando además que ambas compartían las necesidades de una y de la otra, así como también conversaban sobre cuestiones personales, todo lo cual la hace inhábil para declarar conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al existir una amistad íntima entre la testigo y la codemandante MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, en consecuencia, esta Juzgadora desecha dicha testimonial por no merecerle fe. Así se establece.-.-

Con respecto a las deposiciones del ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑALOZA, este Tribunal pese a que el mismo fue conteste en sus dichos, su testimonio no puede tomarse en cuenta, ya que las deposiciones de un solo testigo no pueden hacer plena prueba de los hechos afirmados por este, ya que los mismos no pueden ser confrontados con los dichos de otro testigo; en consecuencia, esta Sentenciadora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharlo por no merecerle fe. Así se establece.-

4. Prueba de Inspección Judicial.

El día cuatro (4) de mayo de 2015, este Tribunal procedió a la evacuación del referido medio probatorio, dejando constancia que se trasladó a un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda ubicada en la Avenida 8B, No. 61-38, Quinta Gloria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, se dejó constancia que el referido inmueble está conformado por cuatro (4) habitaciones, las cuales todas se encontraban ocupadas con camas y demás enseres y equipos electrodomésticos, así como prendas de vestir, zapatos, y artículos de aseo personal, en donde en una de ellas, esto es, la segunda habitación, la cual conforme a lo señalado por la notificada se encontraba ocupada por la ciudadana MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG y su cónyuge a quien identificó
como GUSTAVO CARRASQUEL PARRA, titular de la cédula de identidad No. 7.264.930, se observó una serie de cajas de cartón que contienen electrodomésticos, asimismo, se observó enseres, una cocina, libros, prendas de vestir, maletas, artículos de aseo personal, un aire acondicionado, un ventilador, toallas de uso personal, herramientas, espejos y cortinas, así como fotografías de la ciudadana MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG y de su cónyuge. Por cuanto dicha prueba, fue evacuada conforme a las reglas de los artículos 401, 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la misma pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, se procede en consecuencia a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

5. Originales de facturas No. 50821322 de fecha 05-03-15, emitida por HIDROLAGO y No. SERIE04C11000000021522971 de fecha 09-03-15 emitida por CORPOELEC.

Sobre dichas facturas, este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, procedió a negar su admisión, al ser incorporados con el escrito de promoción de pruebas, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por su parte, el abogado YBRAIN JOSE RINCÓN MONTIEL, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, mediante escrito procedió a invocar el mérito favorable de las actas procesales, punto el cual fue cubierto al analizar todas las pruebas que rielan en actas. Así se determina.-



IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

Primeramente, esta Juzgadora considera importante resaltar que los actores cumplieron con el requisito exigido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al agotarse el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, habilitándose la vía judicial, tal como se evidencia de la providencia administrativa de fecha veinte (20) de agosto de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual consta de las copias certificadas expedidas por el singularizado órgano administrativo, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta su petición en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegando la necesidad justificada en ocupar el inmueble objeto del litigio en virtud de ser copropietaria y comunera del singularizado inmueble, ya que vive en condición de “arrimada” en el inmueble de su madre.

A tales efectos, se evidencia que el Defensor Público en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en el escrito de contestación de la demanda pasó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, por lo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, este Órgano Jurisdiccional determina que la carga de la prueba recae en los demandantes de autos.

En este sentido, esta Juzgadora observa que el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
…omissis…
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.”

De lo antes señalado, esta Juzgadora colige que el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento procede en el caso del supuesto establecido en el numeral 2, cuando se comprueben dos requisitos concurrentes: el primero está referido a la persona que va a ocupar el inmueble, el cual en este caso debe ser el propietario o algún pariente consanguíneo de este hasta el segundo grado, y el segundo requisito hace alusión a la necesidad justificada en ocuparlo. Asimismo, se establece que el arrendador deberá demostrar dicha causal por medio de prueba contundente.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GLORIA AZUCENA WONG de JARAMILLO, CECILIA MILAGROS JARAMILLO WONG, HILIANA CAROLINA JARAMILLO WONG, CARLOS ENRIQUE JARAMILLO WONG y LUIS ALBERTO JARAMILLO WONG, consignó el documento de compra venta inserto en
la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, bajo el No. 18, Protocolo 1, Tomo 27, así como el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No. 1203865 de fecha quince (15) de julio de 2013, adjunto a la planilla forma 32, No. 00022677 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, y sus planillas de anexos Nos. 00026666, 00091388, 0006925 y 00192855, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las copias certificadas del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual consta el acta de defunción No. 978 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales se evidencia su legitimidad como propietarios del inmueble al ser herederos del causante CARLOS NORBERTO JARAMILLO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.083.804, y de este domicilio, quien adquirió en vida el inmueble mediante el documento de compra venta antes singularizado. De igual forma, se observa la existencia de la relación arrendaticia entre el causante de los hoy demandantes, y el ciudadano GLIEB ESCOBAR ESTEVEZ, parte demandada, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, anotado bajo el No. 39, Tomo 94, todo lo cual permite concluir en quien decide que se cumplió con el primer requisito del supuesto bajo estudio, mediante prueba contundente. Así se determina.-

Por otra parte, este Tribunal observa de la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada el día cuatro (4) de mayo de 2015 por esta Juzgadora quien pudo constatar a través de sus sentidos la condición de hacinamiento en la cual se encuentra la codemandante MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, en el inmueble objeto de la inspección, ya que en la habitación ocupada por esta se observa una serie de cajas de cartón la cual contienen enseres y demás electrodomésticos los cuales debido al espacio
físico de la habitación, no pueden ser destinados para su uso, esta Juzgadora en consecuencia pude concluir que a través de dicho medio probatorio, en el cual imperó el principio de inmediación, la demandante de autos, demostró de forma contundente la necesidad justificada en ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, cumpliéndose de esta forma con el segundo requisito del supuesto de ley bajo estudio. Así se determina.-

En virtud de lo antes expuestos, y por cuanto la ciudadana MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GLORIA AZUCENA WONG de JARAMILLO, CECILIA MILAGROS JARAMILLO WONG, HILIANA CAROLINA JARAMILLO WONG, CARLOS ENRIQUE JARAMILLO WONG y LUIS ALBERTO JARAMILLO WONG, cumplió con los requerimientos de ley mediante prueba contundente para la procedencia del desalojo fundamento en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que demostró la titularidad como propietarios del bien inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra P6-2, piso 6, Torre C, del Edificio Residencias Las Flores, ubicado en el Sector La Florida, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue objeto de arrendamiento conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, anotado bajo el No. 39, Tomo 94, así como la necesidad justificada en ocuparlo por parte de la codemandante y copropietaria MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, esta Juzgadora en consecuencia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GLORIA AZUCENA WONG de JARAMILLO, CECILIA MILAGROS JARAMILLO WONG, HILIANA CAROLINA JARAMILLO WONG, CARLOS ENRIQUE JARAMILLO WONG y LUIS ALBERTO JARAMILLO WONG, contra el ciudadano GLIEB ESCOBAR ESTEVEZ, todos previamente identificados.

En virtud de lo antes decido, se ordena al demandado, esto es, al ciudadano GLIEB ESCOBAR ESTEVEZ, en HACER ENTREGA FORMAL a los demandantes de autos, ciudadanos MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, GLORIA AZUCENA WONG de JARAMILLO, CECILIA MILAGROS JARAMILLO WONG, HILIANA CAROLINA JARAMILLO WONG, CARLOS ENRIQUE JARAMILLO WONG y LUIS ALBERTO JARAMILLO WONG, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra P6-2, Piso 6, Torre C, del Edificio Residencias Las Flores, ubicado en el Sector La Florida, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual está comprendido conforme al documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, bajo el No. 18, Protocolo 1, Tomo 27, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Estacionamiento intermedio con propiedades que son o fueron de Algimiro Fernández y Cira González Bracho, SUR: Apartamento No. P6-3, Escaleras y ducto de basura, ESTE: Escaleras Hall, Zona Verde intermedio y la Torre “B”, y OESTE: Zona Verde intermedio con avenida 19A.

Asimismo, se le hace saber a los demandantes de autos, ciudadanos MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, GLORIA AZUCENA WONG de JARAMILLO, CECILIA MILAGROS JARAMILLO WONG, HILIANA CAROLINA JARAMILLO WONG, CARLOS ENRIQUE JARAMILLO WONG y LUIS ALBERTO JARAMILLO WONG, que conforme a lo establecido en la última parte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble antes singularizado no podrá ser destinado al arrendamiento por un periodo de tres (3) años, contados a partir de que la sentencia este definitivamente firme. Así se determina.-



V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GLORIA AZUCENA WONG de JARAMILLO, CECILIA MILAGROS JARAMILLO WONG, HILIANA CAROLINA JARAMILLO WONG, CARLOS ENRIQUE JARAMILLO WONG y LUIS ALBERTO JARAMILLO WONG, contra el ciudadano GLIEB ESCOBAR ESTEVEZ, todos previamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena al demandado, esto es, al ciudadano GLIEB ESCOBAR ESTEVEZ, en HACER ENTREGA FORMAL a los demandantes de autos, ciudadanos MARIANA DE JESÚS JARAMILLO WONG, GLORIA AZUCENA WONG de JARAMILLO, CECILIA MILAGROS JARAMILLO WONG, HILIANA CAROLINA JARAMILLO WONG, CARLOS ENRIQUE JARAMILLO WONG y LUIS ALBERTO JARAMILLO WONG, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra P6-2, Piso 6, Torre C, del Edificio Residencias Las Flores, ubicado en el Sector La Florida, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual está comprendido conforme al documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, bajo el No. 18, Protocolo 1, Tomo 27, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Estacionamiento intermedio con propiedades que son o fueron de Algimiro Fernández y Cira González Bracho, SUR: Apartamento No. P6-3,
Escaleras y ducto de basura, ESTE: Escaleras Hall, Zona Verde intermedio y la Torre “B”, y OESTE: Zona Verde intermedio con avenida 19A.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3152.-
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO