REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2554
Motivo:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo, Estado Zulia en fecha tres (3) de junio de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha once (11) de junio de 2015, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO peticionada por el abogado ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA JACQUELINE GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.084.293, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
I
DE LA SOLICITUD
Señala el abogado ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ, que su poderdante fue presentada en fecha veintinueve (29) de abril de 1987, por la entonces prefectura del
Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con el nombre “VANESSA JACQUELINE GARCIA ROJAS”, quedando inscrita el acta de nacimiento en los libros del aludido Registro Civil bajo el No. 1.352; ahora bien, alega el apoderado actor que al extenderse copia certificada mecanografiada de la referida acta de nacimiento, la misma contiene un error de copia en cuanto al segundo nombre de su representada, haciéndola figurar como “VANESSA JAQUELIN GARCIA ROJAS”; siendo que la generalidad de todos los documentos de identificación personal la solicitante figura como VANESSA JAQUELIN GARCÍA ROJAS, con lo cual ha firmado todos sus actos legales, es por ello que peticiona la rectificación de la partida de nacimiento de su representada.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o Judicial.”
En este sentido, siendo que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento por errores materiales es propia de la jurisdicción civil de carácter voluntaria, ya que no existe contención alguna, como si sucede en el caso de la rectificación por errores de fondo, y visto que mediante el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó asentada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152 de fecha dos (2) de abril de 2009, se le confirió a este Órgano Jurisdiccional la competencia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, este Tribunal en virtud de lo antes señalado se declara COMPETENTE para resolver la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error material. Así se determina.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 659 de fecha ocho (8) de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“Sobre la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partidas en Venezuela, la Sala encuentra que hay dos normas aplicables. El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
…omissis…
Por su parte, el artículo 772 eiusdem contrae que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En este caso, explica Ricardo Henríquez La Roche que la sentencia es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifique un error, subsana una omisión o autoriza, eventualmente un cambio justificado en las actas de estado civil, tratándose prácticamente de una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. (Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 366-367). (Subrayado del Tribunal)
Al respecto se observa que nuestro ordenamiento jurídico solo permite la rectificación bien sea por errores de fondo o materiales cometidos en las actas del Registro Civil, siendo por tanto estas objeto de rectificación. En este sentido, se entiendo por errores de fondo aquellas que alteren sustancialmente el contenido del acta, y por
errores materiales aquellas destinadas al cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
De allí pues que, la rectificación de las actas del registro civil será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre de la persona, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre o apellido en el transcurso de la vida, ya que el único supuesto en la cual procedería dicho cambio, es cuando el nombre vaya en detrimento de la moral y las buenas costumbres, o cuando se menoscabe el libre desenvolvimiento de la personalidad, afectando su esfera psíquica y social.
Ahora bien, en el presente caso, el apoderado judicial de la solicitante alega que en la copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento de su representada, que le fuera expedida el día veintinueve (29) de abril de 1987, por la entonces Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el funcionario encargado de transcribir la misma, insertó en ella el segundo nombre como JAQUELIN, siendo que la generalidad de todos los documentos de identificación personal la solicitante figura como VANESSA JAQUELIN GARCÍA ROJAS, con lo cual ha firmado todos sus actos legales, es por ello que peticiona la rectificación de la partida de nacimiento de su representada.
No obstante, quien decide de una revisión a las copias certificadas del acta de nacimiento No. 1.352 levantada en fecha veintinueve (29) de abril de 1987, por el entonces Prefecto del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la primera expedida por el actual Registro Civil de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda por el Registro Principal del Estado Zulia, las cuales conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil se le otorga pleno valor probatorio, se observa que a la solicitante se le identificó como: VANESSA JACQUELINE GARCIA ROJAS, no existiendo incongruencia en ambas partidas con respecto a este particular.
No obstante, se observa de la copia fotostática simple de la copia mecanografiada de la referida partida de nacimiento, que a la peticionante de autos se le identificó como: VANESSA JAQUELIN GARCÍA ROJAS, existiendo incongruencia en su segundo nombre con respecto a la identificación señalada en las actas del registro civil.
Pese a ello, y visto que se constató, que existe coincidencia en relación con el segundo nombre de la solicitante, tanto en el acta inserta en el libro llevado por el actual Registro Civil, así como el acta inserta en el libro que por duplicado consta en los archivos de la mencionada Oficina de Registro Principal, no existiendo errores materiales en cuanto a este punto, pues dicho nombre concuerda en ambas actas, al señalarse de forma concurrente que la identificación de la solicitante es VANESSA JACQUELINE GARCIA ROJAS, desprendiéndose que el error sólo existe en la copia mecanografiada que expidió en fecha veintinueve (29) de abril de 1987 la mencionada Jefatura Civil; esta Operadora de Justicia en consecuencia le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento propuesta por el abogado ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la citada ciudadana, por estar fundamentada fuera de los supuestos establecidos en la ut supra disposición legal, ya que solo pueden ser objeto de rectificación las actas del registro civil, por contener errores de fondo o materiales, no siendo este el caso de autos, ya que el error invocado no se incurrió en las actas del registro civil, sino en la copia mecanografiada antes singularizada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO peticionada por el abogado ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA JACQUELINE GARCIA ROJAS, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 2554.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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