REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2297
Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo de 2012, de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.172.384, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AUDIO JOSÉ VILLASMÍL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.48.009, en contra de los ciudadanos LEONARDO BERMÚDEZ MÁRQUEZ, ATENÁGORAS ENRIQUE CHACÍN URDANETA y EULALIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.328.617, 7.820.981 y 2.813.307, respectivamente, los dos primeros domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la última en la Ciudad De La Fría, Estado Táchira.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2008, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos LEONARDO BERMÚDEZ MÁRQUEZ, ATENÁGORAS ENRIQUE CHACÍN URDANETA y EULALIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MÉNDEZ, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, mas los dos (2) días que le concede la ley como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de mayo de 2008, la parte actora confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio AUDIO JOSÉ VILLASMIL, AISQUEL DUQUE PERDOMO y YARITZA MAVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.009, 66.201 y 57.650 respectivamente.
Seguidamente el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Por su parte, en fecha dos (2) de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal mediante exposiciones de fechas dos (2) de junio de 2008 y dieciocho (18) de junio de 2008, deja constancia que se traslado a las direcciones indicadas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado AUDIO JOSÉ VILLASMIL, antes identificado, con el objeto de practicar la citaciones de las partes demandadas, resultándole imposible la práctica de las referidas citaciones.
A través de diligencia de fecha tres (3) de julio de 2008, el abogado AUDIO JOSÉ VILLASMIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria, tras lo cual, este Tribunal mediante auto de la misma fecha proveyó conforme lo requerido. Seguidamente en fecha catorce (14) de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las respectivas publicaciones, las cuales fueron agregadas en actas mediante auto de misma fecha. De igual forma, la Secretaria Titular dejo constancia de haber fijado los correspondientes carteles de citación en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008.
En fecha veinte (20) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio AUDIO JOSÉ VILLASMIL, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designara Defensor Ad-Litem a las partes codemandadas, tras lo cual este Tribunal mediante auto de la misma fecha proveyó conforme lo solicitado, designado Defensor Ad-Litem de las partes demandadas al ciudadano LUIS JAVIER ÁLVAREZ PALAZZI, ordenándose en el mismo auto su citación a los fines de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana EULALIA SÁNCHEZ, antes identificada, mediante escrito consigna documento poder.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte codemandada, EULALIA SÁNCHEZ, sustituye poder a los abogados en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, IVONNE BRICEÑO y JAIME AUGUSTO PAVON BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.997, 56.677 y 46.381, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designara nuevo defensor Ad-Litem visto el tiempo trascurrido. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, el Tribunal provee conforme lo solicitado procediendo a designar como nuevo defensor Ad-Litem de la parte codemandada a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO.
En fecha catorce (14) de abril de 2009, y diecisiete (17) de abril de 2009, respectivamente, las abogadas en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL e IVONNE BRICEÑO, mediante diligencia renuncian a su condición de apoderadas judiciales de la codemandada EULALIA SÁNCHEZ; ordenándose la notificación de la tal renuncia en fecha dieciséis (16) de abril de 2009. En fecha diecisiete (17) de abril de 2009, la abogada IVONNE BRICEÑO, también renuncia al poder conferido, procediendo el Tribunal a su notificación mediante auto de misma fecha.
En fecha seis (6) de mayo de 2009, la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, acepta el cargo recaído en su persona y se da por notificada, siendo juramentada en el mismo acto. En fecha trece (13) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem, ordenándose mediante auto de igual fecha la citación respectiva a los efectos que contestara la demanda incoada en contra de sus defendidos. Seguidamente en fecha quince (15) de octubre de 2009, el Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación de la Defensora Ad-Litem.
En fecha once (11) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS DUGARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana EULALIA SÁNCHEZ, presentó escrito de contestación de la demanda. Asimismo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, la Defensora Ad-Litem de la parte codemandadas, ciudadanos LEONARDO BERMÚDEZ MÁRQUEZ y ATENÁGORAS ENRIQUE CHACÍN URDANETA, compareció ante este Órgano Jurisdiccional para consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, mediante auto motivado el Tribunal procede a declarar inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana EULALIA SÁNCHEZ. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la sola presencia del apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana EULALIA SÁNCHEZ MÉNDEZ. Seguidamente en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, el Tribunal fija los límites de la controversia y ordena la apertura del lapso para la promoción de pruebas, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de diciembre de 2009, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha siete (7) de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados los mismos en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas, a excepción de las pruebas testimoniales promovidas, declarándose inadmisible las mismas por ser extemporáneas, asimismo se fijo un lapso de treinta (30) de despacho para la evacuación de las pruebas.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2010, se llevo a efecto la práctica de la Inspección Judicial promovida. En fecha doce (12) de noviembre de 2010, se fijó día y hora para llevar a cabo la Audiencia Oral. Asimismo en fecha nueve (9) de diciembre de 2010, el Tribunal procedió a diferir la audiencia oral por no haber sido recibida las resultas de la prueba de informe promovida. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, este Tribunal recibió las resultas de la prueba de informe promovida. De seguido este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral. En este sentido a través de auto de fecha diez (10) de marzo de 2011, y a petición de la parte actora, el Juez Temporal YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes demandadas.
En fechas treinta y uno (31) de marzo de 2011 y siete (7) de julio de 2011, respectivamente, el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte codemandada, respectivamente, ciudadana EULALIA SÁNCHEZ, se dieron por notificados del abocamiento efectuado. En fecha doce (12) de agosto de 2011, el Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, el Tribunal suspende la presente causa hasta tanto constara en actas que las partes cumplieron con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha cinco (5) de mayo de 2011.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del auto de inadmisibilidad emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- Región Zulia, donde la misma se declara incompetente para conocer.
En fecha tres (3) de diciembre de 2014, la Jueza Provisoria AURIVETH MLÉNDEZ, se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes, para que transcurrido diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de ellas, la causa continúe el curso de ley. El día diecisiete (17) de abril de 2015, el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9243, consignó documento poder conferido por la ciudadana EULAGIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MÉNDEZ.
Mediante auto de fecha ocho (8) de mayo de 2015, este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral y pública. En fecha primero (1°) de junio de 2015, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral y pública dictándose a los efectos el dispositivo. Seguidamente en fecha tres (3) de junio de 2015, se agrego a las actas el formato digitalizado de grabación de la audiencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone el ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ, antes identificado, en el escrito de demanda lo siguiente:
Que consta en documento autenticado en fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 45, Tomo 23, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, que por orden y cuenta el ciudadano MANUEL MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad N° 5.795.563 y de este mismo domicilio, le construyó una casa para habitación familiar, ubicado en el Barrio Dalia de Fernández, Calle 67, con nomenclatura municipal N° 49-A-31, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, que mide treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts) de largo por once metros con diez centímetros (11,10 mts) de ancho; conformando un área total de cuatrocientos ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (408,48 M2), la cual consta de los siguientes linderos; NORTE: Linda con la calle 67, vía pública intermedia con el hospital ambulatorio El Silencio; SUR: Linda con el Colegio Venezuela; ESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Pedro Arroyo; y con el OESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Yolanda Ortega; la cual posee un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (54,51 M2).
Que desde hace más de ocho años le entregó su casa a los ciudadanos LEONARDO BERMUDEZ MÁRQUEZ y CARMEN TERESA MÁRQUEZ, quienes son madres e hijos respectivamente para que la ocuparan y vivieran allí, por cuanto eran sus parientes, manifestándoles que no debían cancelar nada, no obstante en fecha siete (7) de noviembre del 2003, el ciudadano LEONARDO BERMUDEZ MÁRQUEZ, actuando de mala fe, ofreció el referido inmueble en venta a una vecina comerciante, por un monto muy bajo del precio real, alegando que el referido inmueble no poseía documentación, tras lo cual se trasladaron hasta la Notaría Pública del Municipio San Francisco en compañía de la ciudadana CARMEN TERESA MÁRQUEZ, a quien identificó como la legítima propietaria, quien para entonces tenía más de noventa años de edad, encontrándose en estado grave de salud e inhábil para contratar, por lo que colocaron para que firmara a su ruego y estampara sus huellas dactilares el ciudadano ATENAGORAS ENRIQUE CHACÍN URDANETA, cónyuge de la abogada que redactó y visó el documento de compra venta.
Que una vez realizada la negociación fraudulenta, viciada de dolo y simulación, los ciudadanos LEONARDO BERMUDEZ MÁRQUEZ y CARMEN TERESA MÁRQUEZ, se mudaron a la Parroquia Encontrados del Municipio Autónomo Catatumbo del Estado Zulia, falleciendo la ciudadana CARMEN TERESA MÁRQUEZ en fecha nueve (9) de diciembre del 2005, según consta de la copia certificada del acta de defunción N° 43, Libro N° 01, Folio N° 55 de los libros del Registro Civil.
Que la ciudadana CARMEN TERESA MÁRQUEZ, efectuó la referida venta del inmueble a la ciudadana EULALIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.813.307, divorciada, mayor de edad y del mismo domicilio, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,000) hoy SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 6.000,00), tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha siete (7) de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 54, Tomo 81, de los libros respectivos, todo lo cual le causó un daño grave a su propiedad.
Que según avalúo efectuado al referido inmueble, su valor asciende a un monto real de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), Siendo que el ciudadano LEONARDO BERMUDEZ MÁRQUEZ, utilizó a su madre ya fallecida CARMEN TERESA MÁRQUEZ, para que apareciera como vendedora, quien por su estado de salud y su avanzada edad, no se encontraba hábil para realizar ningún tipo de contrato o acto alguno, mucho menos para realizar un contrato de compra venta y acordar precio, realizando a terceras personas la negociación a su nombre, sin ser ninguno de ellos los legítimos propietarios ya que no poseen ningún documento que acredite a ninguno de los intervinientes como propietario, poseedor o adjudicatario de la vivienda en cuestión para vender la propiedad de otro, careciendo en consecuencia de autorización o poder alguno para ello.
Que establece la disposición del artículo 1.483 del Código Civil Vigente que la venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
Que la única intención fue el fraude, la simulación y la mala fe o intención de engañar para despojarlo de su casa, utilizando maquinaciones fraudulentas. En consecuencia no existió la voluntad real ni el consentimiento pleno y libre para la ejecución de la venta del referido inmueble, no cumpliéndose así los requisitos obligatorios del artículo 1.141 de nuestro Código Civil vigente, en virtud de lo cual peticionó la NULIDAD del contrato de compra venta antes mencionado, e indicó que una vez declarada con lugar la demanda se oficiara al Notario Público de donde corre inserto dicho documento a los fines de estampar en el cuerpo del aludido documento la nota de ANULADO.
Que una vez declara con lugar la presente demanda, el Tribunal procediera a la entrega material del inmueble y lo colocase en posesión del mismo.
La Parte Demandada: Expone el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EULALIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MÉNDEZ, en el escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hechos y los fundamentos de derecho narrados por el demandante en su libelo de demanda.
Que en fecha siete (7) de noviembre de 2003, su representada celebró un contrato bilateral de compra venta pura y simple con la causante CARMEN TERESA MÁRQUEZ, sobre una vivienda construida sobre un lote de terreno ejido, conformada por un porche, sala, dos dormitorios, cocina, una sala sanitaria, y un local comercial; construida por paredes de boques, pisos de cemento y techos de zinc, cercada con bahareque y la parte frontal de ciclón.
Que el referido lote de terreno ejido, lo venía poseyendo legítimamente la vendedora desde el año 1973, el cual mide aproximadamente cuatrocientos noventa metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (490,44 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Linda con vía pública, calle 167; SUR: Linda con propiedad del Colegio Venezuela; ESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue del ciudadano Egdoac Parra; OESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de la ciudadana Thailin Josefina Arrayo Delgado, tal como se evidencia del documento de adquisición autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco en fecha siete (7) de noviembre de 2003, el cual quedo anotado bajo el Nº 54, Tomo 81, de los libros de autenticaciones.
Que después de haber transcurrido cuatro (4) años de la negociación que realizó su representada y luego de morir la prenombrada vendedora, aparece el ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ, alegando la mala fe ser supuestamente el propietario del referido inmueble, mostrando un documento autenticado con la declaración unilateral de un tercero que supuestamente construyo la descrita vivienda, la cual nunca poseyó ni compro.
Que los vecinos fundadores del barrio, tienen pleno conocimiento que el ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ, jamás ha tenido ningún tipo de relación con la propiedad del inmueble, salvo que el nombrado ciudadano era supuestamente familiar lejano de la difunda propietaria, por lo que evidente la posibilidad de un posible delito cometido por el ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ, en componenda con el ciudadano MANUEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, supuesto constructor, titular de la cédula de identidad N° 5.795.563, de igual domicilio, quien otorgó el documento y declaró sólo como supuesto constructor de la referida vivienda por orden y cuenta del ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ, quien aparece en el indicado documento declarando que acepta como cierto todo su contenido, careciendo el referido documento de efectos legales contra terceros.
Que se reserva el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes en contra de los prenombrados ciudadanos, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha seis (6) de marzo de 1992, anotado bajo el número 45, Tomo 23, de los libros respectivos, anexado por la parte demandante al expediente y el cual procedió a impugnar en dicho acto por considerar que el mismo es falso y carente de toda validez, por cuanto emana de un tercero que tiene el deber legalmente de ratificar su contenido y firma mediante la prueba testimonial.
Que el demandante no cumplió con requisito específico de mencionar en el libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del testigo que debe rendir su declaración en el debate oral, sin lo cual no podrá ser admitida la declaración del testigo posteriormente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
Que el referido ciudadano es un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las partes, quien originó un documento privado que interesa solamente a la parte demandante reconvenida, quien presentó dicho documento en juicio, por lo que el mismo no tiene validez alguna si no es ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, ya que el principio general es que dichos documentos emanados de terceros (en sentido estricto) no pueden ser opuestos por ninguna de la partes a las otras por sí solos, por cuanto no le son aplicables los principios de la prueba documental establecidos por la ley en los artículos 1.363 y 364 de Código Civil.
Que promueve a los testigos, ciudadanos ANA LEDEZMA, MARISELA LEDEZMA, LUISA FLORES, ÁNGEL PRADO y DAVID CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.560.167, 7.797.172, 3.369.418, 1.801.878, 3.368.709 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, evacuados ante la Notaría Púbica Décima Primera de Maracaibo de fecha catorce (14) de octubre de 2008.
Que adicionalmente promueve como testigo al ciudadano LEONARDO RAMÓN BERMÚDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 4.328.617, domiciliado en el Municipio San Francisco de Estado Zulia, a los efectos de que ratificara el contenido y firma del documento de construcción de la vivienda relacionada con esta causa.
Que la parte demandante no incluyó en su demanda a los herederos o causahabientes de la hoy difunta CARMEN TERESA MÁRQUEZ, parte vendedora del contrato bilateral que pretende anular con su demanda sin existir vicios del consentimiento ni incapacidad de ninguna de las partes contratantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.134, 1.142, 1.143 y 1.163 del Código Civil.
Expone la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos LEONARDO BERMÚDEZ MÁRQUEZ y ATENÁGORAS ENRIQUE CHACÍN URDANETA, en su escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:
Que en diversas oportunidades trató de localizar a los demandados prenombrados en diversos sitios tanto públicos como privados ya que no aparece en el libelo de demanda la dirección reseñada, siendo las diligencias puestas en prácticas infructuosas.
Que si bien es cierto que el artículo 20 del Código de Ética Profesional impone el deber de no profetizar aseveraciones maliciosas o dolosas que vayan en detrimento de la administración de justicia y la celeridad procesal, también es una realidad jurídica que a toda costa debe preservar y mantener incólume el derecho a la defensa de los demandados, derecho este que se encuentra preceptuado en el artículo 19 ejusdem, así como también en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional, y también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que a todo evento, niega, rechaza y contradice todo lo expresado en el escrito liberar incoada por el ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ,
Que solicita que la contestación de la demanda sea declarada con lugar en la definitiva y sea condenado en costas y costos procesales a la parte actora.
Alegatos de la Parte Actora en la audiencia oral de juicio: Expuso el abogado en ejercicio AUDIO JOSÉ VILLASMÍL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ, lo siguiente:
“Buen día, como se desprende del escrito de las actas a mi representado el día seis (6) de marzo de 1992, le construye por su orden y cuenta el ciudadano Manuel Machado una casa, y como quiera que el mismo tenía otras, cedió en préstamo a los ciudadanos Carmen y Leonardo quienes son sus familiares para que la cuidaran y solo pagaran los servicios; no obstante, el día siete (7) de noviembre de 2003, esto es, años después el ciudadano Leonardo ofrece la casa a la ciudadana Eulalia y le vende la misma elaborando un documento de construcción y venta con esa misma fecha siete (7) de noviembre de 2003 por un monto de seis millones de bolívares, en la actualidad seis mil bolívares, la casa objeto del proceso, ubicada en la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya nomenclatura es 49A-1-3 frente al ambulatorio el Silencio, señalando al efecto quienes han sido los vecinos desde que Manuel Machado se la construyó a su representado. Ahora bien, ciudadana jueza una vez que elaboran ese documento la ciudadana Carmen fallece después de firmar, pues se encontraba en un estado de avanzada edad, y desconocía a las personas, por lo que firmó a ruego el señor Atenágoras Chacín, quien a su vez era esposo de quien visa el documento. El documento propiedad de mi representado lo tachan de falso, solicitándose en la etapa de pruebas que el Tribunal se trasladara a la notaría para dejar constancia de la existencia del mismo, lo cual se comprueba, por lo tanto el otro documento se hace posterior al de mi representado, siendo falso en su contenido. Pues tal como lo señala el artículo 1.483 del Código Civil, la venta de la cosa ajena es anulable. Asimismo, tacho las declaraciones de los testigos que en su oportunidad fueron evacuados en una notaría de Maracaibo, al no haber sido evacuados por ante el Tribunal como lo señala el Código, además de haberse realizado esa declaración como un formato. Respecto al punto de las pruebas, ellos se fundamentan en un documento posterior al mió el cual tacho de falso no existiendo mayor material probatorio. Es todo.”
Alegatos de la Parte Demandada en la audiencia oral de juicio: Expuso el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, con el carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana EULALIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MÉNDEZ, lo siguiente:
““Buenos días, en primer lugar pido perdón por mi retraso pues olvidé las credenciales en mi casa y tuve que devolverme. Ahora bien, es importante analizar este juicio, pues desde que se incoa la acción no se explicó a quien se demanda, el actor pide que se le reconozcan los derechos sin señalar a quien demanda, presumiéndose que se demanda al señor Leonardo, Atenágoras, y a mi cliente que compró de buena fe, requiriéndose la declaratoria de nulidad de mero derecho de la venta de la cosa ajena. El petitorio no está hecho demandando a nadie, si bien la defensa inicial no la realicé yo sino otro colega, el mismo alega que mi representada compró de buena fe, puesto la negociación se hizo entre familiares primos y tíos; no obstante yo hubiera quizás planteado otras defensas y otras pruebas, pues solo se promovió un justificativo de testigos. Respecto a ello me permito establecer que la acción consagrada en el artículo 1.483 del Código Civil está dada es para el comprador de buena fe, pues el vendedor y propietario constituyen terceros no intervinientes que por lo tanto no pueden pedir la nulidad del contrato en el que no han sido partes, según lo establece el artículo 1.166 del Código Civil, que establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no dañan o aprovechan a terceros. La parte actora tiene sus acciones como propietario. Ciudadana Jueza, el derecho a la defensa es un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución que debe ser aplicado en todo estado y grado del proceso, por lo cual yo puedo oponer estas excepciones, pues la defensa no se agota con el libelo o la contestación, sobre todo en los actos orales, invocando el principio de la continuidad del debate, y se tome como defensa de fondo lo expuesto, pues mi representada adquiere de buena fe, y quien tiene la acción es ella como compradora, pues el artículo 1.483 es un adelanto a la evicción , solo para que lo ejerza el comprador no el vendedor ni un tercero, entonces mal podría el tercero que dice ser dueño del bien demandar y en esa forma, es todo.”
Una vez concedido el derecho de palabra a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, obrando con el carácter de Defensora Ad Lítem de los ciudadanos LEONARDO BERMÚDEZ y ATENÁGORAS CHACÍN, expuso lo siguiente:
“He sido nombrada defensora ad lítem de los codemandados LEONARDO BERMÚDEZ, y ATENÁGORAS CHACÍN, al respecto informo al Tribunal que traté de contactar a ambos, pero solo pude contactar al señor Chacín, quien me informó que se excusaba porque solo al ser firmante a ruego no tenía nada que ver con la negociación, por lo tanto solicito se deseche lo que afecte a mis defendidos y se declare sin lugar la demanda. Es todo.”
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De una revisión a las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano TULIO SEGUNDO MARQUEZ, solicita la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 54, Tomo 81, en cual de la revisión al mencionado documento se observa que aparecen como otorgantes del mismo la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.051.098, con la condición de vendedora, firmando a su ruego el ciudadano ATENAGORAS ENRIQUE CHACÍN URDANETA, codemandado en la presente causa, y por la otra, la ciudadana EULALIA DEL SOCORRO SANCHÉZ MENDEZ, con la condición de compradora, y quien es parte codemandada en la presente causa.
No obstante, de la copia certificada del acta de defunción No. 43, expedida por el Registro Civil de la Parroquia de Encontrados del Municipio Catatumbo del estado Zulia, de fecha (12) de diciembre de 2005, se observa que la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ, falleció el día nueve (9) de diciembre de 2005, hecho el cual es conocido por el propio demandante, por cuanto fue este quien incorporó en actas adjunto al libelo de demanda, la referida copia certificada. Por tanto, en el presente caso siendo que en la relación jurídica material controvertida, se encontraba involucrada la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ, el demandante en consecuencia debió llamar al proceso a los herederos conocidos y desconocidos de ésta, a fin de que exista una adecuada integración del litisconsorcio pasivo necesario o forzoso.
Así las cosas, resulta menester puntualizar que la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, tal cualidad deben poseerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
A tales efectos, el maestro Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, señala que:
“...El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”
En este sentido, nuestro más alto Tribunal de la República, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fecha cinco (5) de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció respecto a la falta de cualidad lo siguiente:
“…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…”.
Ahora bien, el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I. Año 2005. Págs. 322, 323, establece la distinción entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal, la cual resulta oportuna traer a colación; en tal sentido expone:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”.
En este sentido ha expresado el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, lo siguiente:
“…que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.
Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…”. (Negritas del Tribunal).
Asimismo, respecto a la figura procesal bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…omisis…) A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, puede observarse que la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legítimo derecho para intentar las pretensiones, vale decir, que la ley en sentido amplísimo es la que le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar o move r al aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado. En ocasiones, la ley otorga esa legitimación o cualidad necesaria no sólo a una persona, sino a un conjunto de personas. Ese, es el caso del denominado en doctrina litisconsorcio, el cual, puede ser activo y/o pasivo, voluntario o forzoso; figura establecida en nuestro ordenamiento jurídico por el legislador patrio en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno señalar que el litisconsorcio necesario o forzoso, se produce cuando se tiene una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de forma tal que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico único para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes, es decir, que debe ser constituido cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
A tales efectos el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala que:
“La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…”.
Asimismo señala el referido autor, en su obra, Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, caracas 2005, respecto al Litisconsorcio necesario, que:
“En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad –por imperativo legal- de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente (…) << A la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única, así como única es la acción, y puesto que la relación sustancial es única para varios sujetos, la modificación de ella para ser eficaz debe operar conjuntamente frente a todos, la ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos>> (Calamandrei).
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad de las partes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 3592, de fecha seis (6) de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (Negritas del Tribunal).
Sobre este particular la misma Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha primero (1°) de diciembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“[…] esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció: La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Negritas del Tribunal)
De lo anterior se colige que el órgano encargado de administrar justicia, esto es, los Tribunales de la República, en atención a la noción de orden público y preceptos constitucionales, tienen el deber de proceder aun de oficio a declarar la falta de cualidad, cuando esta se haga patente o manifiesta dentro de una causa, ya que no de no hacerlo estaría coadyuvando a que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, ya que mal podría la inercia de las partes, obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, todo lo cual es lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social e inseguridad jurídica.
En atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales invocados, así como de un examen a la normas que regulan la materia puede colegir quien decide que en la presente causa no se encuentra debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, a los fines que el órgano jurisdiccional pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos, pudiendo la decisión que se dicte sobre el mérito de la causa, modificar o extinguir la misma, por tanto esta deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional en estricta sujeción de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, procede a declarar DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, al no estar debidamente integrado el litiscorsorcio pasivo necesario o forzoso, al no llamarse al proceso a los herederos conocidos y desconocidos de la causante CARMEN TERESA MARQUEZ, quien intervino en el documento cuya nulidad se peticiona; en virtud de ello, se desecha la presente demanda, declarándose improcedente la misma. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, al no estar debidamente integrado el litiscorsorcio pasivo necesario o forzoso, al no llamarse al proceso a los herederos conocidos y desconocidos de la causante CARMEN TERESA MARQUEZ, quien intervino en el documento cuya nulidad se peticiona; en virtud de ello, se desecha la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA, intentó el ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos LEONARDO BERMÚDEZ MÁRQUEZ, ATENÁGORAS ENRIQUE CHACÍN URDANETA y EULALIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MÉNDEZ, todos previamente identificados, declarándose improcedente la misma.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2297.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
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