REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2549
SOLICITUD:
DIVORCIO 185 A.
Motivo:
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Divorcio 185 A, presentada por sus firmantes, ciudadanos JOSE GREGORIO GÓMEZ RIVERA y REGINA ISABEL MONTOYA PETIT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.458.340 y 23.447.018, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVIS PETIT MADUEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 204.929, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar, este Tribunal a los efectos de resolver lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” (Negrillas del Tribunal)

De un análisis al contenido de la norma ut supra transcrita, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio signada con el número
doscientos cuarenta y dos (242), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2009, acompañada junto al escrito de solicitud.

Igualmente los solicitantes manifestaron en su escrito que después de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, calle 67, casa N° 103-54, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de julio del año 2010 en virtud de haber decidido de mutuo acuerdo separarse de hecho.

En tal sentido de la propia declaración realizada por los solicitantes, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la situación planteada no se sumergen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A y el cual fue invocado por los solicitantes como fundamento de su petición, en virtud de no poseer los cónyuges separados de hecho más de cinco años, requisito que es indispensable para su admisión, razón por la cual, este Tribunal declara inadmisible la solicitud en los términos planteadas por cuanto no cumple lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable.
Cabe señalar que lo expuesto se debe a que el Estado debe proteger el matrimonio y a las familias, de conformidad con lo consagrado en los artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, protección la cual puede encontrar su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador patrio, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante y siendo que la presente solicitud no se circunscribe o enmarca en el supuesto previsto en el artículo 185-A, el cual fue el fundamento de derecho realizado por los solicitantes para sustentar su petición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio 185-A presentada por sus firmantes, ciudadanos JOSE GREGORIO GÓMEZ RIVERA y REGINA ISABEL MONTOYA PETIT, antes identificados, por ser contraria a las disposiciones establecidas en la ley. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELENDEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.