REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2211

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos ARMANDO RAMÓN CASTILLO VILLALOBOS y JOELID DANIELA PEÑALOZA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.729.969 y 15.478.241, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDIXÓN ALEXANDER RAMÍREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.161, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

I
ANTECEDENTES


A esta solicitud se le dio entrada en fecha nueve (9) de enero de 2014, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados. En fecha catorce (14) de enero de 2014, se expidieron las copias certificadas solicitadas.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio EDIXON ALEXANDER RAMÍREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.161, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO RAMÓN CASTILLO


VILLALOBOS y JOELID DANIELA PEÑALOZA MORA, antes identificados, presentaron escrito en el cual solicitaron la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En fecha seis (6) de mayo de 2015, la Juez Provisoria Auriveth Meléndez, se aboca al conocimiento de la causa y en el mismo auto el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de mayo de 2015, se libró boleta de citación con los recaudos correspondientes.

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, ante el Registrador Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos quince (215), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2009, la cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna
por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos ARMANDO RAMÓN CASTILLO VILLALOBOS y JOELID DANIELA PEÑALOZA MORA, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un (01) año sin que haya ocurrido su reconciliación, según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos ARMANDO RAMÓN CASTILLO VILLALOBOS y JOELID DANIELA PEÑALOZA MORA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ARMANDO RAMÓN CASTILLO VILLALOBOS y JOELID DANIELA PEÑALOZA MORA, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, ante el Registrador Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos quince (215), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2009.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio EDIXÓN ALEXANDER RAMIREZ RIVERO, obró en el proceso como apoderado judicial de los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 apm.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
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La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero.