REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
CUESTIONES PREVIAS

Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO instaurada por el ciudadano ADELIS RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.935.828, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A. (ADERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 1991, bajo el No. 23, Tomo 11-A de los libros respectivos, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.899, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, bajo el No. 50, Tomo 99-A, y de mismo domicilio, representada por el ciudadano OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.749.164.

I
NARRATIVA

En fecha seis (6) de abril de 2015, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento oral y se ordena la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID.
El día veintiuno (21) de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la parte demandada.

Subsiguientemente, el día veinte (20) de mayo de 2015, los abogados en ejercicio EDINSON PALMAR y FRANCISCO PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.28.478 y 73.912, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras defensas oponen la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con el requisito consagrado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem y por la inepta acumulación de pretensiones.

Siendo la oportunidad para subsanar la cuestión previa promovida, la parte demandante no presentó por sí o mediante apoderado escrito de subsanación de las mismas. Sin embargo, esta Juzgadora considera importante señalar que consta en las actas procesales escrito presentado el día veintisiete (27) de mayo de 2015 por el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.899, quien asistió a la parte actora en la interposición de la demanda, no obstante dicho profesional del derecho para la aludida fecha carecía de representación judicial para actuar en nombre de la parte actora, siendo el día en que fue presentado el singularizado escrito el último a que hace referencia el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, pese a que fue ratificado el escrito objeto de análisis por la parte actora el día primero (1) de junio de 2015, otorgándose posteriormente poder apud acta al aludido abogado, esta Juzgadora no puede considerar presentado tempestivamente el escrito de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, ya que el mismo fue ratificado fuera del lapso de ley.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Promovió la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340, y en el artículo 78 ejusdem, alegando en primer lugar el defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito de indicar con exactitud el objeto de la pretensión, razonado a que es obligación del actor determinar con precisión los linderos, cuando se trate de individualizar los inmuebles, tal como lo exige el ordinal 4° del artículo 340, presupuesto procesal necesario, citando al respecto el contenido de la mencionada disposición legal, señalado además que la norma regula los requisitos de forma como una obligación a cumplir por el actor, no facultándolo para omitir los requisitos, debiendo
el juez como director del proceso, velar porque la norma in comento sea cumplida, señalando que en el presente caso no se identifican los linderos del inmueble objeto de la resolución y cumplimiento del contrato.

En ese mismo orden de ideas, que existe una inepta acumulación de pretensiones, al señalar que la parte actora pretende acumular de forma indebida el cumplimiento de contrato y la resolución del mismo, citando al respecto el contenido del artículo 78 del Código Adjetivo Civil, y a su vez que la pretensión de resolución es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato, en tanto que la acción de cumplimiento (cobro de cánones insolutos) lo que pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, requiriendo sea declarado por el Tribunal que las pretensiones antes indicadas se excluyen, invocando al respecto una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el hecho de que la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público.

En este sentido, el ordinal al cual hace referencia la promoción de la cuestión previa promovida por la parte demandada, se encuentra consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a la remisión del artículo 866 ejusdem; siendo el siguiente:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.


Asimismo, establece el artículo 78 del aludido compendio adjetivo civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, con respecto a la inepta acumulación de pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento, con la cual se busca retrotraer las circunstancias a su estado inicial en virtud de la entrega material del inmueble, más aún cuando en la actualidad la Ley especial que regula la materia no hace distinción alguna, debiéndose circunscribir a las disposiciones del Código Civil en cuanto le sean aplicables a las acciones de cumplimiento o resolución de contrato, se hace menester traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 686, de fecha veintiuno (21) de
septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente No.2006-000084, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“Según lo dicho por la formalizante, el ad quem cometió el vicio de incongruencia, por cuanto se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la defensa referida a la acumulación de acciones prohibida por la ley, siendo éstas, resolución de contrato de arrendamiento y cobro de pensiones insolutas; la cual, como se adelantó en el segundo punto previo resuelto precedentemente, fue alegada como cuestión previa, de acuerdo con el artículo 346, ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otros defectos de forma del escrito de demanda y con la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11°) del mencionado artículo.
…omissis…
En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. (Resaltado del Tribunal)


Asimismo, se observa que la referida Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha ratificado dicho criterio, a través de la sentencia No. 361 de fecha diez (10) de julio de 2009, al establecer:
“No asiste la razón al formalizante, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y la indemnización por el uso del inmueble, que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos.
En este sentido, la Sala en decisión N° 686, del 21 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-084, en el caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
…omissis…
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23
mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente…”. (Resaltado del texto).
…omissis…
En aplicación de los criterio jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal)

De lo antes señalado, se colige que cuando el arrendador pretende la resolución del contrato, está claramente ejerciendo sus derechos, supeditado a los lineamientos contractuales y legales que lo vinculan con el arrendamiento, y como contratante tiene el derecho a obtener si considera que el inquilino ha incumplido en sus obligaciones la entrega del inmueble, pero en caso de invocarse la falta de pago y ser ese el motivo en
el que se fundamenta su pretensión, tiene igualmente el derecho de pretender que se le pague lo adeudado, en virtud de que la presunta deuda conformada por cánones insolutos deriva del mismo contrato y de la misma circunstancia que dio lugar a interponer la demanda de resolución de contrato, situación la cual ocurre en el caso bajo estudio, y por ende es imposible separar la resolución del contrato como pretensión, del cobro del canon arrendaticio que justamente es la razón que da lugar a la demanda; indudablemente ello no tendría sentido o razonamiento lógico, pues de ninguna forma o manera se podría entender que existen pretensiones incompatibles o que sean contrarias entre sí bajo esta perspectiva, ya que ambas devienen de la misma relación arrendaticia, siendo afines en relación con la materia que se discute.

En consecuencia, al ser ambas pretensiones afines, ya que se derivan de la misma relación jurídica sustancial que se discute, esta Juzgadora considera que el demandante puede ejercer ambas pretensiones de forma coetánea, más aun cuando la razón de ser de la demanda se fundamenta precisamente en la supuesta falta de pago de los cánones arrendamientos por parte del demandado, por ello, concluir lo contrario atentaría contra el principio de economía procesal que se infiere del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio constitucional de acceso a la justicia, siendo por tanto dable al demandante acumular en el libelo cuántas pretensiones le competen contra el demandado, con sus debidas excepciones. Por otra parte, se considera que aceptar dicha tesis, y en caso de prosperar la resolución del contrato de arrendamiento y ser debidamente comprobada la falta de pago, el arrendador tendría que verse obligado a intentar una acción autónoma para la obtención del pago de los cánones insólutos, situación la cual no es dable con el principio de economía procesal instaurado en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Así las cosas, para quien juzga no existe en este caso pretensiones incompatibles, ya que la resolución de contrato como pretensión podría conllevar al ejercicio del cobro de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, ya que es ésta presunta morosidad la que pudiera dar lugar o no a la resolución del contrato pretendido.
Debido a ello, no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos la resolución de contrato de arrendamiento y la falta del pago de los cánones de arrendamiento derivados de la misma relación arrendaticia, es decir, sería posible para el Juez decretar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones, sí así fuere solicitando en el escrito libelar por el demandante, no pudiendo configurarse la existencia de pretensiones incompatibles, ya que la única pretensión que existe es la de resolución de contrato de arrendamiento, la cual conlleva necesariamente en caso de
ser procedente a la entrega del inmueble y al pago de los cánones arrendaticios cuando así fuere solicitado, cuestiones que deben ser consideradas como las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, y ello conformaría la condenatoria de ley.
Al respecto, consagra además el artículo 1.616 del Código Civil, que:

”Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”

Con ello el legislador permite ante este tipo de contratos la posibilidad del cobro del precio de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que el arrendador pueda celebrar otro contrato o por el que falte para la expiración natural del contrato si este tiempo no excede de aquel.

En el caso bajo estudio, como se ha venido señalando la resolución del contrato de arrendamiento fue motivada en la supuesta falta de pago del canon arrendaticio, siendo esta la principal obligación del arrendatario, por lo que, su cobro nunca está en contraposición al interés principal del juicio; en consecuencia, siendo que para la procedencia de la cuestión previa alegada en el caso de autos, se requiere que exista una acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y por cuanto la pretensión aducida por el demandante se circunscribe a lo establecido en la Ley, en este caso, a la resolución de contrato de arrendamiento y el cobro de los cánones de arrendamientos, esta Juzgadora concluye que no existe en el presente caso la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al ser ambas pretensiones afines con la misma materia a discutir.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales expuestos propios de la Sala a fin con la materia que se discute, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem. Así se decide.-

Con respecto a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al no cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, el cual establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”

Para el tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg “El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la Ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble...” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 114).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Caracas 1996, página 17, señala con respecto al tema:
“La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr. Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (art. 343, ord. 6°), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente.”

De lo antes señalado, se colige que el objeto mediato de la pretensión está constituido por el bien de la vida que se hace valer en la misma, el cual conforme al ordinal 4° del 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario en caso de ser inmueble su identificación precisa, señalando su situación y linderos, por cuanto su determinación debe ser necesaria en la sentencia de mérito, en caso de ser procedente la pretensión aducida, a los fines de dar cumplimiento a la exigencia del ordinal 6° del artículo 343 ejusdem.

En aplicación de la doctrina citada, es claro, que en el caso bajo estudio el objeto inmediato de la pretensión aducida por el actor es la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional que pudiera ser o no favorable con respecto a la Resolución del Contrato de Arrendamiento pretendida por el actor, y el objeto mediato es el inmueble sobre el cual el actor pretende que recaiga dicha decisión; inmueble identificado en el escrito libelar como un galpón de 700 metros cuadrados de área de construcción, más dos oficinas, un depósito y tres salas sanitarias, ubicado en la calle 69 con avenida 15D de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De lo antes señalado, se constata que el actor en el escrito libelar se limitó a indicar la ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin señalar sus linderos; es por ello que considera esta Juzgadora que el actor si incurrió en el defecto de forma del ordinal 4º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en relación con este particular. Así se decide.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 867 en su parte in fine, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que el demandante subsane la omisión señalada, tras lo cual el Tribunal resolverá lo conducente.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, promovida por los abogados en ejercicio EDINSON PALMAR y FRANCISCO PIRELA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A. (ADERCA), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., todos suficientemente identificados previamente.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del precitado artículo 340, promovida por los abogados en ejercicio EDINSON PALMAR y FRANCISCO PIRELA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS,
C.A. (ADERCA), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., todos suficientemente identificados previamente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,
ABOG.VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3191.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO