REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3735-12
205° y 155°
Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Demandado: Carlos Enrique Guillen Valero y Eduardo Enrique Guillen Briceño
Motivo: Cobro de Bolívares (Juicio breve).
Consta en autos que la abogada en ejercicio Mónica Pirela Carrasquero, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81654, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo – Estatutario, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70 A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-07013380-5, representación que consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta, en fecha 13 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 31, Tomo 72 de los libros respectivos, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES JUICIO (ORAL), en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Guillen Valero y Eduardo Enrique Guillen Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.492.257 y 15.175.306, respectivamente, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter fiador solidario y principal pagador. De las obligaciones asumidas por el prestatario
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 16 de Marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en fecha 10 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora pago los emolumentos para la citación, como lo cerifico el Alguacil de este Despacho en su exposición de fecha 13 de abril de 2012.
Así las cosas, de una revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 17 de abril del 2012, este Organo Jurisdiccional ordenó la reposición de la causa al estado de tramitarla conforme a las pautas que fija el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, artículos 881 y siguientes euisdem. Posteriormente el Alguacil titular de este Despacho en fecha 9 de julio de 2012, manifesto la imposibilidad de localizar a la parte accionada, y en este orden de ideas a petición de parte interesada se ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de informar al tribunal el domicilio fiscal de la parte demandada.
Hay constancia en actas del cumplimiento de las formalidades para lograr la comparecencia del sujeto pasivo de la relación procesal a través de las pautas fijadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 19 de septiembre de 2013, se evidencia la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En sintonía con las anteriores anotaciones, la parte accionante el día 25 de abril de 2014, solicito la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de actas del cumplimiento de cada una de las formalidades, así como también de la emisión, publicación, consignación y fijación del respectivo cartel de citación en el domicilio de la parte accionada.
Así las cosas, comparece ante la sala de este Despacho el día 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante y solicita de este Juzgado el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial, en virtud del pago realizado por la parte demandada de las obligaciones reclamadas en el Libelo de demanda.
Ahora bien, este Tribunal vista la manifestación del apoderado judicial de la parte accionante, en la cual manifiesta haber recibió por parte del accionado el pago de la suma adeudada, se hace preciso destacar que nos encontramos en presencia de una Confesión, que implica una actitud de reconocimiento por parte de la accionante, de haber recibido el pago de la obligación y con ello la extinción de la misma.
En este sentido, el artículo 1.282 del Código Civil estipula lo siguiente:
“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.”
Igualmente, es menester transcribir lo señalado en el artículo 1.286 ejusdem, el cual a la letra establece lo siguiente:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el mismo…”
En ese sentido, en el caso de autos, se observa que la abogada en ejercicio Mónica Pirela Carrasquero, es la persona autorizada para recibir el pago de la obligación, tal y como consta en el documento poder que corre inserto en las actas del expediente.
Ahora bien, se observa que en el presente proceso se cumple con las normas transcritas, en consecuencia se declara extinguida la obligación contraída por los demandados frente a la acreedora. Por último, este Tribunal ordena el archivo del presente expediente.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la obligación por efecto del pago, que contrajeron los ciudadanos Carlos Enrique Guillen Valero y Eduardo Enrique Guillen Briceño, a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales y se acuerda el archivo del expediente
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 018-2015.
El Secretario
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