REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204º y 156º
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, en fecha 17 de junio de 2015, con número de distribución TM-DM-MO-122-15, constante de trece (13) folios útiles, se le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, de una revisión de la Solicitud y sus anexos, observa el Tribunal que ocurre la ciudadana JOHANYS MAYRUB AÑEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.872 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio FREDDY CONTRERAS SOTO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No.83361, a fin de solicitar se le declare junto a sus hermanos JEMMYS GRACIEL AÑEZ CHACON, JANYRETH CHIQUINQUIRA AÑEZ CHACON, JHONNY ENRIQUE AÑEZ CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.465.872, V-12.804.989 y V-18.649.543, respectivamente y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la niña JHOYESYS KANY AÑEZ MONTENEGRO, venezolana, de diez (10) años de edad titular de la cédula de identidad No. V-18.649.547 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia como de Únicos y Universales herederos, del ciudadano JHONY ENRIQUE AÑEZ FUENMAYOR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.800.855 y de este domicilio, quien falleció ab-intestato, el día 04 de abril de 2008.
Ahora bien este Tribunal, para resolver hace las siguiente consideraciones: Conforme a esta última consideración, puntualiza este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados de la Republica, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito, específicamente en lo que respecta a los procedimientos de jurisdicción voluntaria determinó en el articulo 3 de dicha Resolución, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Así las cosas, tomando en cuenta la Resolución citada proferida por el Máximo Tribunal de Justicia de la Republica, en cuanto a las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio, corresponde conocer y tramitar las Solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos como asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes y como quiera que en el caso de autos, existen intereses de niños y/o adolescentes que pueden verse afectado, este Tribunal se declara Incompetente por razones de materia, para conocer la presente solicitud, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, por ser ese el Órgano al cual le corresponde el examen de la presente solicitud. Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara Incompetente por razones de materia, para conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 016-2015.-

STRIO.-