REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3948-14
Se inicia el presente proceso de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS del Edificio VI del Conjunto Residencial “PALMAS DEL NORTE RESIDENCE” mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos EVLYN AIDA BRACHO BOSCAN, ROSA BEATRIZ PETTIT CUELLO, HECTOR EDECIO ESCALANTE RAMIREZ, NELIDA NANCY SALAZAR DE ESCALANTE Y CONCEPCION MARIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.693.096, 4.517.265, 2.547.698, 4.705.517 y 2.989.304, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de copropietarios del citado edificio, representados en el presente juicio por la abogada en ejercicio ROSARIO GARCIA BAÑOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.185, representación que acredita mediante poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2014, bajo el Nº 47, Tomo 107, Folios del 180 al 182; en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO VI DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAS DEL NORTE RESIDENCE, condominio constituido según consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Tomo 23, Protocolo de Trascripción del año 2011.
I
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante como hecho constitutivo de su pretensión que son condóminos del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAS DEL NORTE RESIDENCE, antes identificado, por ser propietarios de unidades habitacionales que integran el mencionado edificio. Expresa igualmente la representación de los accionantes que en fecha 02 de junio de 2014, se celebró en el mencionado condominio, una asamblea general extraordinaria de copropietarios que adolece de vicios que la afectan de nulidad, por cuanto la convocatoria a la misma, no fue realizada conforme a las normativas previstas en el documento condominal y no contó con el quórum reglamentario que establece la ley. A este respecto en la demanda de forma expresa narran lo siguiente:
“…mediante convocatoria efectuada por vía Internet, a través del correo electrónico de los propietarios que a el tuvieron acceso, obviando la normativa establecida a los efectos de dar validez y eficacia a la convocatoria para la celebración de las asambleas de propietarios, celebrándose la citada asamblea en la fecha señalada con la sola presencia de treinta y tres (33) propietarios del conjunto residencial, como lo indica el acta que fue levantada al efecto, cuando el conjunto residencial esta compuesto por ochenta y ocho (88) apartamentos, o sea, ochenta y ocho (88) copropietarios, obviando el quórum reglamentario, y con ello, irrespetando el Dispositivo legal que norma la propiedad horizontal, al hacer caso omiso de las normas que regulan la materia.”
Ahora bien, una vez admitida la demanda por auto de fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal ordenó su trámite conforme a las pautas fijadas el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil (artículos 881 y siguientes) relativos al Procedimiento Breve, como lo ordena el último aparte del Articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este orden de ideas, el 11 de agosto de 2014, el Alguacil natural de este despacho expuso que en la misma fecha se trasladó al domicilio del demandado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAS DEL NORTE RESIDENCE, con el fin de citarlo en la persona de su administradora JENNIFER VILORIA, y estando en la mencionada dirección lo atendió la ciudadana antes referida y le manifestó que no iba a firmar el recibo de citación hasta consultar con su abogado, por lo cual quedó citada conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre del mismo año el Secretario Titular de este despacho expuso que se trasladó a solicitud de los accionantes, a fin de perfeccionar la citación conforme al artículo antes mencionado, motivo por el cual comenzó a contarse el lapso de comparecencia del citado para la contestación de la demanda, como lo dispone la norma en comento y sin necesidad de nueva citación para ningún otro acto de juicio, por aplicación del principio de la Citación Única aplicable en nuestro sistema procesal (Ex. Art. 26 C.P.C.).
Una vez trabada la litis por efectos de la citación del demandado, el día 18 de diciembre del 2014, acude el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.682, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA Y MANTENIMIENTO DE CONDOMINIOS, C.A. (ADMACOM, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 45-A, representada por su presidenta, ciudadana JENNIFER GUADALUPE VILORIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.305.159, dejando establecido que su representada a su vez funge como administradora del CONDOMINIO PALMAS DEL NORTE RESIDENCE, inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de julio de 2011, bajo el N°. 48, Tomo 23 de los libros respectivos, según la designación cursante en el libro de actas del condominio en referencia, que acompaña como prueba junto a su escrito de contestación.
En este orden de ideas, la representación de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, opone la perdida de interés procesal del demandante en el presente proceso y de manera sobrevenida, toda vez que el acta de asamblea que se ataca de nulidad por parte de los co-demandantes, celebrada el día dos (02) de junio de 2014, fue anulada por los copropietarios que conforman el condominio PALMAS DEL NORTE RESIDENCE, de conformidad con el Acta de Asamblea de copropietarios celebrada en fecha (04) de septiembre de 2014, cursante en los autos.
Así mismo, pide la representación de la accionada que se declare la procedencia de la defensa interpuesta con base a los argumentos de hecho y derecho planteados en su contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, este Tribunal de oficio pasa a analizar la legitimidad de las partes en el presente juicio, en este sentido, cabe destacar que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, en su Articulo 20, atribuye al administrador la facultad de ejercer en juicio la representación de cada uno de los propietarios o a todos en general, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, para lo cual deberá estar asistido de abogados o bien que haya otorgado el correspondiente poder con arreglo a las exigencias establecidas por la ley adjetiva y previa autorización de la Junta de condominio.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la acción la ejercen cuatro miembros o condóminos de la citada unidad habitacional, que conjuntamente buscan a través del proceso la declaratoria del Juez de la nulidad del acta de asamblea de copropietarios de fecha 02 de junio de 2014, a través de una sentencia constitutiva que modifique o extinga los efectos de la asamblea cuya nulidad se pide, previa la constatación de las condiciones fijadas por la ley para la cesación de sus efectos. En este sentido, cabe señalar que si bien el citado articulo 20 de la Ley Especial, establece que en principio es el administrador quien ostenta la legitimidad para ejercer la representación activa del condominio en juicio para los fines indicados, el Articulo 21 de la misma Ley contempla la figura de una legitimación desplazada o como la denomina la doctrina ex lege, que no es otra cosa que la autorización que esta Ley concede a uno o varios propietarios individualmente considerados y diferentes al administrador para ejercer las acciones correspondientes a este, en situaciones particulares o especiales.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de la excepción a la que se refiere la ultima de las normas mencionadas, es decir, que han intervenido varios condóminos ante la imposibilidad de lograr que el administrador demande la nulidad del acta de asamblea de co-propietarios del 02 de junio de 2014, tomando en cuenta que éste promovió y participo en el acto que se señala como viciado de nulidad, por los motivos expuestos en el libelo, lo que conduce a determinar en esta oportunidad que los accionantes para el momento de interponer la demanda se encontraban legitimados activamente por la ley para solicitar la nulidad de la asamblea, por haber hecho valer en nombre propio un interés insito en los bienes comunes, sin que ello signifique que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido exista, pues ello es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en el fallo definitivo a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda.
Planteado lo anterior, es forzoso determinar con carácter previo a toda consideración relacionada al mérito de la causa, que los sujetos intervinientes en el proceso contaron con la absoluta legitimidad activa para postular la pretensión de nulidad contenida en la demanda, y así lo reconoce este órgano jurisdiccional. Sin embargo, será motivo de análisis en este mismo fallo si la situación legitimante de los accionantes se ha mantenido, se ha modificado o se ha extinguido durante el transcurso del presente proceso por causas sobrevenidas, tomando en cuenta que junto al escrito de contestación de la demanda, insurge un nuevo elemento dentro del proceso tendiente a destruir aquella legitimación que ostentaba la parte actora para el momento de la presentación de la demanda, como el propio operador de justicia lo ha reconocido precedentemente, cuando se invoca en la contestación la pérdida del interés procesal producto o como consecuencia de lo resuelto en la asamblea de co-propietarios celebrada el 4 de septiembre del 2014, en la cual se anuló las resoluciones tomadas en la asamblea impugnada en esta causa.
Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte demandada, que si bien suponen la admisión de los hechos y por tanto la cualidad activa para solicitar la nulidad de la asamblea originalmente celebrada, trajo a pesar de ello, elementos nuevos a la litis con los que se propone probar hechos que extinguen tal cualidad -lo que no sucede de ordinario-, con lo cual abre en este juicio la necesidad de un tratamiento procesal especial sobre la cualidad misma, para procurar que dicho asunto sea decidido como un punto previo en ocasión de fallarse sobre el fondo, sacándolo del terreno en el que lo planteó la parte actora, para trasladarlo al terreno de la parte demandada y probar sus alegatos.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD SOBREVENIDA POR LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL.
Ahora bien, en atención a los antecedentes antes narrados corresponde al Juez en capitulo previo a la decisión de mérito, examinar si en el caso de autos operó la perdida del interés procesal para la parte actora en los términos señalados por el accionado en su escrito de contestación, con vista a la existencia de un elemento nuevo en la causa que extingue la cualidad de los accionantes.
Sobre el punto que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 956 del 01 de junio de 2001, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero con carácter interpretativo vinculante y ratificado por la misma Sala el 06 de diciembre de 2005, No. 3592, establece que:
“El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, y partiendo de lo antes explicado, la legitimatio ad causam alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, a que se resuelva sobre su pretensión y si el demandado es la persona frente a la cual debe proferirse el fallo de mérito.
A este respecto el autor Jaime Guasp sostiene que:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuran como parte en el proceso.” Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Graficas González. Madrid. 1961. Pág.193
Ahora bien, la legitimidad de la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, o lo que es lo mismo, los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el accionante tiene derecho a lo solicitado, y de otro lado, si el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar, de suerte que si la legitimatio ad causam se mantiene a lo largo de todo el proceso, podrán los litigantes esperar un pronunciamiento del Juez sobre el fondo de lo debatido. Ahora, si por el contrario, las partes carecen de tal cualidad, o la pierden en el transcurso del proceso, acarrea que la sentencia debe ser inhibitoria en el sentido que el Juez a través de su valoración sobre lo acontecido a lo largo del Juicio, se percate de que la legitimación no haya existido o se extinguió durante el proceso, lo cual deberá declararlo en la sentencia y dejar intocadas las pretensiones de las partes.
En razón a lo anterior, en el caso que nos ocupa se evidencia de autos que el condominio EDIFICIO VI DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAS DEL NORTE RESIDENCE, previa convocatoria publicada en la pág.21 del diario Versión Final, en fecha 31 de agosto de 2014, celebró asamblea extraordinaria de co-propietarios el 4 de septiembre de 2014, en la cual entre otros puntos se discutió la situación jurídica del condominio en ese momento y se propuso anular las resoluciones adoptadas en la asamblea de co-propietarios de fecha de 02 de junio de 2014, impugnada en el presente juicio. Así mismo, se dejó constancia en el acta de la asamblea del 04 de septiembre del mismo año, que “… se impuso a los presentes una demanda intentada por cuatro (04) copropietarios por nulidad del acta de asamblea extraordinaria de fecha 02 de junio del 2014 en virtud de adolecer la misma de formalidades legales para su celebración, constitución, quorum, y deliberación de alli la situación juridica en la que se encuentra el condominio como demandado proponiendo el presidente a los presentes que en virtud de la demanda se hacia necesaria la nulidad de la aludida acta. punto que fue aprobado por unanimidad por lo que queda anulada el acta de asamblea extraordinaria de copropietarios de fecha 02 de junio del 2014...” (sic).
Con estos antecedentes procesales evidencia el Juez que, en efecto, la parte actora con base a la prueba analizada, perdió la legitimidad que ostentaba para el momento de iniciar el proceso, tomando en cuenta que la propia comunidad de copropietarios dejó sin efecto jurídico alguno la asamblea que se pretende anular conforme a lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, lo que produce como consecuencia dentro del proceso que se genere la pérdida del interés procesal, pues el Juez no tendría nada que conceder a la parte actora si resolviera el mérito de la controversia, producto de que el objeto principal de la pretensión no tiene significación jurídica en el ámbito de las relaciones materiales que unen a las partes, por haber cesado la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional, como lo consideró la Corte en el fallo parcialmente transcrito. Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, se declara la pérdida del interés procesal invocado por la parte demandada durante el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LAS COSTAS PROCESALES
Por último, en lo que respecta al régimen de costas y costos procesales aplicable al caso de autos, debe el Juez dejar establecido que en nuestro ordenamiento procesal, el sistema legal que gobierna la materia relativa a las costas procesales es el llamado Criterio Objetivo de Costas que responde a la máxima forense “quien pierde, paga”, lo que implica que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de las costas. Lo trascendente en este asunto es el hecho objetivo del vencimiento (victus victori), principio que se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece: “La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la condenatoria en costas en el caso bajo decisión debe puntualizar que la situación fáctica examinada para declarar la pérdida del interés procesal se basa en un antecedente de carácter excepcional, motivado a que el condominio del EDIFICIO VI DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAS DEL NORTE RESIDENCE, trajo pruebas irrefutables para evidenciar que los motivos invocados por la parte actora en su libelo de demanda tenían para ese momento una verdadera significación jurídica para solicitar del Juez la tutela de los derechos involucrados en la causa, lo que vino a significar la razón para que a través de un acto posterior a la presentación del libelo de demanda se dejara por los propios condóminos del mencionado conjunto residencial, sin efecto jurídico la asamblea cuya nulidad se solicitó en este juicio. Esta circunstancia se dejó plasmada en el acta de fecha 04 de septiembre de 2014. Lo anterior obliga al Juzgador a determinar si en el caso de autos operó lo que la jurisprudencia ha venido calificando como justos motivos para litigar, que conlleva a la exención de costas en casos particulares o especiales, cuando las circunstancias reinantes en el proceso así lo ameriten, producto de una clara explicación por parte del Juez en la que resalte las razones que tuvo a bien considerar para tal eximente.
Con respecto a lo narrado, conviene bajo los supuestos analizados traer a colación en esta oportunidad, un antiguo fallo proferido por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1960, en la que aplicó el criterio de exención de costas al establecer que “referente a la condenación en costas, los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de la racionalidad con que el litigante aparezca haber seguido el pleito, lo cual por tanto, no es censurable en Casación”. Esta última decisión fue reiterada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión del 02 de noviembre de 1978, en la causa seguida por herederos de A. Hernández contra R. Cauyarima, publicada en la obra Ramírez & Garay, Cuarto Trimestre de 1978, Tomo LXII (62), Número 577-78, P. 449.
Lo anterior lleva a este Operador de Justicia a declarar la exención en costas de la parte actora a pesar de haberse declarado la pérdida del interés procesal, pues se reitera, se trata de un asunto en el cual la parte que demandó tuvo justos motivos para iniciar la relación jurídico procesal. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL SOBREVENIDO de la parte actora, por los motivos que han quedado expresados en el presente fallo, que impide al Juez pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
SEGUNDO: Se exime de costas y costos procesales a la parte actora, con vista a los razonamientos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al
Primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N°056-2015.-
EL SECRETARIO