TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, nueve (09) de junio de 2015
205° y 156°

DEMANDANTE: LEIDY LAURA RUBIO POZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.811.260, domiciliada en la Parroquia Concepción, Sector El Venado, Calle S/M, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien acciona a favor y único interés de los derechos del niño: EMANUEL SAID PEREZ RUBIO.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS HILL GARCIA, Defensora Pública Auxiliar (15°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: EMERSON MANUEL PEREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.531.290 y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PRELIMINARES
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, se recibió por declinatoria de competencia del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA- SEDE MARACAIBO, expediente contentivo de la acción que por Fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentara la ciudadana LEIDY LAURA RUBIO POZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.811.260, domiciliada en la Parroquia Concepción, Sector El Venado, Calle S/M, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Abogada BELKIS HILL GARCIA, Defensora Pública Auxiliar (15°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano EMERSON MANUEL PEREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.531.290 y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor del niño.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar, se declaro competente este Tribunal, admitió la demanda, ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Acordándose en fecha veintiuno (21) de abril de 2015 mediante exhorto a la parte demandante, la consignación de las copias requeridas para la citación del demandado. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El interés procesal es un elemento determinante para la existencia de una acción y la pérdida de aquél origina su decadencia. Cuando se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, concurren los presupuestos de procedencia tipificados en la ley adjetiva para que se declare la perención o el abandono del trámite.
En tal sentido e inicialmente, la parte actora debe cumplir con los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado y su renuencia es sancionada procesalmente con la extinción del proceso mediante la perención de la instancia. En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio del 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, dejo establecido que:
(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…) Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, al parecer, no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación, esto es que, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que, las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico (Resaltado del Tribunal) (…) El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados (…) En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (Resaltado de este Fallo) (…)De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso (…)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta Sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así las cosas, se observa en dicha doctrina jurisprudencial el establecimiento de un conjunto de deberes u obligaciones a cargo de la parte demandante y que guardan relación con la citación del demandado. Unas resultan del texto expreso de la Ley, otras están implícitas en sus normas. Dentro de este último género está la de suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación requerida.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, a continuación establece:
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

La demanda que nos ocupa fue admitida por este Tribunal el día 27 de marzo de 2015, y de acuerdo al computo de días de despacho practicado por Secretaría y que corre inserto en las actas en el folio veintinueve (29), han transcurrido desde aquella fecha de admisión exclusive hasta el día de hoy 09 de junio de 2015 inclusive, un total de setenta y cuatro (74) días calendario o continuos, discurriendo todo el lapso de tiempo referido sin ningún acto de procedimiento que impulse la citación del demandado. Así las cosas, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la lectura de la norma transcrita y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente para determinar si el lapso de 30 días previsto debe computarse por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem, es necesario atender a la naturaleza de la actuación de que se trate y verificar que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
En este orden de ideas, es preciso señalar que en los casos de perención breve aun no existe contradictorio en el proceso, razón por la cual el derecho a la defensa no es lo que está en juego en esta etapa del juicio, aún y cuando la práctica de la citación sea la principal garantía de tal derecho en el demandado, el lapso en cuestión no corre en su contra, se trata, simplemente de una sanción que obra frente al actor negligente que no cumple con una carga fundamental para que pueda darse inicio al juicio, como lo es practicar las diligencias necesarias para que sea efectuada la citación del demandado.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 342, de fecha 30-06-2009, caso Distribuidora Jorxa, C.A. contra Seguros Bancentro, C.A., de la siguiente manera:

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

En atención a los precedentes jurisprudenciales citados, esta Sentenciadora concluye, que el lapso de perención breve previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deber ser entendido como de días continuos y no hábiles, ni de despacho. Así se decide.
Así las cosas, y en atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, teniendo como norte la verdad procesal que emerge de las actas procesales y que evidencian que en el caso de autos puede corroborarse que desde el día veintisiete (27) de marzo de 2015, fecha en la cual fue admitida la demanda por este Tribunal y hasta la presente fecha, han transcurrido más de 30 días, sin que el accionante impulsara la citación de la parte demandada, incumpliendo con sus obligaciones procesales, es el criterio de esta Operaria de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para decretar la extinción de la instancia prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al concurrir los requisitos de la perención, a saber: En primer lugar, el supuesto esencial referido a la existencia de la instancia; como segundo requisito, constata en actas quien aquí decide la inactividad procesal de la demandante, materializada por el incumplimiento de su obligación al no suministrar las recaudos para la práctica de la citación correspondiente; por último y aunado a lo anterior, al transcurso del tiempo determinado, previsto por la ley de treinta días, el cual en el caso de autos ha transcurrido en exceso. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal Primero (1°) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, y siguiendo el principio de expectativa plausible, Declara:
1. EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Causa N° 800-2015, contentiva del juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fuera incoado por la ciudadana LEIDY LAURA RUBIO POZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.811.260, en contra del ciudadano EMERSON MANUEL PÉREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.531.290, a favor del niño y consecuencialmente extinguido el proceso.
2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha siendo las nueve horas quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 37 de Sentencias Interlocutorias, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA